REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2.004
194° Y 145°

ASUNTO: KP01- S - 2003- 004639

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. Norma María Cosenza Amarista Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 04-07-02 con la denuncia efectuada por el ciudadano Rómulo Antonio Ochoa Figueroa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en la que indicó que “vengo a denunciar el hurto de un reproductor, MP3/CD, seriales Wooo529P5620026, el cual se encontraba en exhibición en una vitrina, da un pasillo, a lo mejor metieron la mano y de una manera cortaron el vidrio y sacaron el aparato, cajas de juegos de computadoras, todo por un valor de quinientos mil bolívares”.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 17-05-03 solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del Delito de Hurto Calificado tipificado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia formulada por el ciudadano Rómulo Antonio Ochoa Figueroa en fecha 04-07-02, supra referida.
Con el Avalúo Prudencial practicado en fecha 08-05-03 a los bienes sustraídos.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por las razones supra expresadas por el Ministerio Público. Además de que la víctima en su denuncia se limitó a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero nada dijo en cuanto la identidad del autor o autores del delito, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 3

Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria