REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000833

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 05-08-04, a favor de los ciudadanos José Bernardo Narváez Frites, venezolano, de estado civil soltero de 27 años de edad, de profesión u oficio encuadernador, titular de la Cédula de Identidad N° 16.003.375, domiciliado en la calle 50 entre carrera 27 y 28 N° 49-47, Barquisimeto, Jerónimo Enrique Goicochea Romero, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.234.439, de 24 años, domiciliado en la calle 50 entre carreras 27 y 28 N° 49-47 y Edgar Antonio Granados Hernández, venezolano, soltero, de 38 años, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.648.454 con el mismo domicilio que los anteriores y a tal efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación Penal de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de IMITACION DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 literal B de la Ley de Medicamentos y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 05-08-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), a partir del día 05-09-04.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al Sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma excepción.





DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE BERNARDO NARVAEZ FREITEZ, JERONIMO ENRIQUE GOICOCHEA ROMERO Y EDGAR ANTONIO GRANADOS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.



El Juez de Control N° 05

El Secretario
Abg. Ramón Aguilar



RA/León.Rosa