REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2004-866.-
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES ANTEQUERA por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 12/08/04 procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad y Tramitación de la Causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 13/08/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, presentando ad efectum videndi Ensayo de Orientación y Pesaje de la Sustancia incautada, determinándose que se trataba de Cocaína con un peso bruto de seis punto ocho gramos distribuidos en dieciocho envoltorios.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración asistido de su Abogado defensor. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto a su juicio estamos en presencia de un caso de consumo, y ante la ausencia de elementos de convicción que determinen a su defendido como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente, solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a la solicitud fiscal de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento efectivo de los hechos que integran ésta causa, a objeto de establecer las responsabilidades pertinentes mediante el imperio de la justicia penal.
B.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público referida al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES ANTEQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada ocho días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de circunstancias que configuren el peligro de fuga, ya que si bien es cierto el delito precalificado por el Ministerio Público es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes (cuya pena en su límite máximo es de 20 años de privación de libertad), tampoco es menos cierto que de la cantidad de sustancia incautada en peso bruto así como la inexistencia de elementos que configuren el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pudiera dar lugar a que el titular de la acción penal presente acto conclusivo por otro tipo de punible por el cual usualmente solicitan ellos mismos la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa, sin que en esta etapa procesal se pueda cambiar la calificación jurídica a los hecho al no haber conclusión de la investigación; por otra parte estimó esta Juzgadora que al verificarse la buena conducta predelictual del imputado, la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES ANTEQUERA, venezolano, nacido el 14/07/77 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.176.167, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ruezga Norte sector 3 calle 5 vereda 6 casa Nº 6, cerca del Liceo Carlos Gil Yépez, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Líbrense los oficios respectivos a los Organismo de Seguridad del Estado notificándosele la Medida de Prohibición de salida del Estado Lara decretada por este Juzgado.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.