REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-306
Vistas las solicitudes de Revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 10/02/04 en contra de los ciudadanos LAU CHEUK LEE y LI WAI CHI a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los mismos, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando a las órdenes de este Juzgado recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que sus defendidos presentan mal estado de salud y con fundamento en el derecho a la Vida y el derecho a la Salud, ratifican la consignación al expediente de requisitos referidos a dos personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para responder al tribunal a mi cargo y con residencia en el territorio nacional, a los fines de la concesión de Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional y desarrolladas en los demás instrumentos normativos que conforman nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en el quantum de la posible pena a imponer, que por exceder de diez años en su límite superior hace surgir la presunción razonable de que los imputados pudieran sustraerse de la persecución penal para evadir el proceso y posible imposición de sanción penal; asimismo, observó ésta Juzgadora la naturaleza del hecho imputado por el Ministerio Público, el cual es de carácter pluriofensivo, repudiado por todos los sectores de la sociedad y que merman el desarrollo personal, familiar y de una Nación completa.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que su vigencia hasta la presente no ha transgredido las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente han transcurrido desde la fecha del decreto de Privación de Libertad seis meses y siete días, tiempo sobradamente inferior al establecido en la citada norma para que se pueda verificar violación de los lapsos procesales establecidos a favor del imputado.
Por otra parte, el Tribunal ha sido diligente frente a las peticiones de la Defensa referidas a los traslados de los imputados a los Centros Asistenciales, cuando así llegan al conocimiento efectivo de esta Juzgadora, quien a los fines de garantizar el derecho a la vida y la salud que le asisten a las personas, ha ordenado en forma inmediata y con carácter de urgencia el traslado de los mismos al Centro Asistencial respectivo, brindándoseles (al igual que al resto de los venezolanos y extranjeros que allí acuden) la atención médica dentro de las medidas de las posibilidades, estimando en consecuencia ésta instancia judicial, que tal alegato a los efectos de conceder una medida menos gravosa, no tiene el asidero fáctico ni jurídico valedero para emitir un pronunciamiento de dicha naturaleza, y así se resuelve.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LAU CHEUK LEE y LI WAI CHI por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, decretada en fecha 12/02/04 en contra de los ciudadanos LAU CHEUK LEE y LI WAI CHI, de nacionalidad china, mayores de edad, con pasaportes N° 612729568 y Nº 610517111 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.