REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-1925

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos SAMUEL NEOMAR ANGOLA VARGAS y JOSE GREGORIO ANGOLA VARGAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en audiencia de calificación de flagrancia efectuada el 13/02/04 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1º, 6° y 9º del Código Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención a la buena conducta desplegada por los justiciables durante más de seis meses desde el momento inicial del proceso, así como el respeto mostrado por éstos al desarrollo de la causa y sometimiento cabal a las condiciones impuestas que determinan su voluntad de sometimiento al proceso instaurado en su contra.

Observa esta Juzgadora que en la presente causa existe otro imputado a quien por los mismos hechos y circunstancias se le concedió la Medida de Coerción Personal cuya revisión ha solicitado la Defensa Técnica de los ciudadanos SAMUEL ANGOLA VARGAS y JOSE ANGOLA VARGAS, pero a pesar de que el mismo no ha solicitado el examen y revisión de la Medida impuesta, este Juzgado con base al Principio de Igualdad entre las Partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejecución de la facultad conferida por el artículo 264 ejusdem, procede a examinar la Medida Cautelar impuesta en audiencia de fecha 13/02/04 al ciudadano RAMON ROJAS PEREZ, estimando sustituirla en los mismos términos y condiciones acordados para los otros co imputados debido al cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, que demuestran el respeto del mismo hacia el proceso penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la ampliación del Régimen de Presentaciones impuestos a los ciudadanos SAMUEL NEOMAR ANGOLA VARGAS, JOSE GREGORIO ANGOLA VARGAS y RAMON ROJAS PEREZ en audiencia de fecha 12/02/04, estableciéndoseles la obligación de presentarse una vez cada treinta días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante la ampliación del Régimen de Presentaciones, a favor de los ciudadanos SAMUEL NEOMAR ANGOLA VARGAS, JOSE GREGORIO ANGOLA VARGAS y RAMON ROJAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.842.231, 15.425.618 y 14.269.780, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1º, 6° y 9º del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal manteniéndose la prohibición de salida del país impuesta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.