REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-6940.-

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por LARRY MICHAEL PERDOMO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.318.462, residenciado en Urbanización Chucho Briceño Tercera Etapa calle 02 Nº 540, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2001, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, serial de carrocería 8XA53AEB118073618, Placas KAUU – 32A, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 10/04/02 quedando inserto bajo el Nº 29 Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-1102-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-2230203 de fecha 25/02/03 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta Policial contentiva de las circunstancias bajo las cuales se retuvo el vehículo objeto de esta causa; Experticia de seriales Nº 9700-056-2230203 de fecha 25/02/03 practicada la bien peticionado, en el cual se determina que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería 8XA53AEB118073618 es Falso, ya que el estampado de sus dígitos no corresponde al usado por la planta ensambladora, percatándose los expertos que la pieza metálica donde se encuentra grabado el mismo está INCORPORADA al resto de la carrocería mediante puntos de soldadura, imposibilitando la práctica de reactivación de seriales; Copias certificadas de Documentos de ventas en los que consta la traslación de propiedad hecha sobre el bien; Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-AG-0036 de fecha 03/02/04, practicada al certificado de Registro de Vehículo Nº 2897473 presentado por el peticionario como aval de su solicitud, determinándose a través del peritaje practicado que el referido documento es FALSO

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que ante la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte del despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, y la solicitud de decisión formulada por el peticionario a esta instancia judicial, se hace indispensable resolver la pretensión planteada conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base al estudio de las diversas pruebas de naturaleza técnica practicadas, se determina que el peticionario no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del bien objeto de esta causa, al presentar el vehículo sus seriales de carrocería y seguridad falsos, la incorporación de la chapa que contiene éste último al bien solicitado, y la correspondencia de los seriales señalados por el peticionario como identificativos del bien con todos los documentos de propiedad presentados, así como con el Certificado de Registro de Vehículo consignado que resultó ser FALSO.

En tal sentido, ante la imposibilidad de determinar la procedencia y legalidad del bien, aunado a la falsedad del documento presuntamente emitido por la autoridad administrativa correspondiente, no puede establecerse al solicitante como legítimo propietario del vehículo solicitado tomando en cuenta que la adquisición del mismo se fundamentó en un documento falso, así como a la imposibilidad de identificar el bien peticionado.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, toda vez que se puede configurar la hipótesis de uno de los delitos Contra la Fe Pública cuya averiguación debe aperturarse a los fines legales consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2001, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, serial de carrocería 8XA53AEB118073618, Placas KAUU – 32A, solicitado por LARRY MICHAEL PERDOMO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.318.462, residenciado en Urbanización Chucho Briceño Tercera Etapa calle 02 Nº 540, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.