REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-989.-
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.320.576, residenciado en Avenida Libertador Esquina Calle 51, Parroquia Unión Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Eclypse, Tipo Coupé, Uso Particular, Placas XTM – 094, Serial Compacto Z11APY002336, Serial de Carrocería JA3BM54J9PY002336, Color Rojo, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 18/09/02 quedando inserto bajo el Nº 29 Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F9-D- 799-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-1260503 de fecha 15/05/03 practicado al vehículo objeto de la presente.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta Policial contentiva de las circunstancias bajo las cuales se retuvo el vehículo objeto de esta causa; Experticia de seriales Nº 9700-056-1260503 de fecha 15/05/03 practicada la bien peticionado, en el cual se determina que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería JA3BM54J9PY002336 es Falsa, ya que los dígitos que presenta no corresponden a los usados por la planta ensambladora y los remaches que presenta se encuentran removidos de su lugar original, el serial compacto donde se lee la cifra Z11APY002336 es FALSO ya que los dígitos que presenta difieren a los utilizados por la planta ensambladora, no pudiéndose obtener a través del proceso de reactivación y restauración de seriales el serial original del mismo; Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-AG-311 de fecha 17/09/03, practicada al certificado de Registro de Vehículo Nº 2897082 presentado por el peticionario como aval de su solicitud, determinándose a través del peritaje practicado que el referido documento es FALSO; Copias certificadas de los documentos contentivos de las ventas sufridas por el bien solicitado.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 23/01/04 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que con base al estudio de las diversas pruebas de naturaleza técnica practicadas, se determina que el vehículo presentó sus seriales de carrocería y seguridad falsos no pudiéndose obtener el serial original del mismo, asimismo observa esta Juzgadora la correspondencia de los dígitos constitutivos de los seriales señalados por el peticionario como identificativos del bien con todos los documentos de propiedad presentados los cuales resultaron ser falsos según lo informado por la Experticia de Seriales en comento, así como con el Certificado de Registro de Vehículo consignado por el peticionario como demostrativo de sus derechos que resultó ser FALSO.
En tal sentido, ante la imposibilidad de determinar la procedencia y legalidad del bien, aunado a la falsedad del documento presuntamente emitido por la autoridad administrativa correspondiente, no puede establecerse al solicitante como legítimo propietario del vehículo peticionado tomando en cuenta que la adquisición del mismo se fundamentó en un documento falso.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, toda vez que se puede configurar la hipótesis de uno de los delitos Contra la Fe Pública cuya averiguación debe aperturarse a los fines legales consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Eclypse, Tipo Coupé, Uso Particular, Placas XTM – 094, Serial Compacto Z11APY002336, Serial de Carrocería JA3BM54J9PY002336, Color Rojo, solicitado por el ciudadano BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.320.576, residenciado en Avenida Libertador Esquina Calle 51, Parroquia Unión Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, al verificarse la imposibilidad de identificación e individualización del bien aunado a la falsedad que reviste el documento de propiedad presentado como fundamento de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.