REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-11155.-

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el Abogado MARCO ANTONIO NIEVEZ CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.438, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, representación esta que consta según instrumento poder otorgado en fecha 05/12/03 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 37 Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo ZX9R, Año 1.997, Color Verde, Serial de Carrocería JKAZX9BA155033874, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10/04/03 inserto bajo el Nº 34 Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, en el cual el ciudadano JORGE DIAZ FIGUEROA confiere poder amplio y suficiente al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES para que sin limitación alguna disponga y administre el bien solicitado en ésta causa, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-1178-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-156-3230603 de fecha 27/06/03 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público verificándose en autos el acta policial de fecha 27/06/03 en la cual consta la retención del bien solicitado, por presentar irregularidades en su serial de seguridad; Experticia de Seriales Nº 9700-156-3230603 de fecha 27/06/03 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al vehículo objeto de la presente en la que se determinó que el serial identificador de la unidad signado JKAZX9BA155033874, es FALSO, ya que la forma de grabado de sus dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, no pudiéndose obtener a través del sistema de reactivación el serial original del vehículo en comento.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 22/03/04 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que la persona solicitante del bien no tiene la cualidad de legítimo propietario del mismo, sino una autorización dada por ante una Notaría Pública que nada atribuye derechos de propiedad sobre algún objeto, sino que por el contrario consiste en un negocio jurídico no compatible con la venta de un bien, y con base a ello, se determina que no se ha determinado la cualidad de propietario del bien peticionado.

Es preciso destacar que en la presente causa, se observa una coincidencia entre el serial objeto de estudio por parte de los Expertos que resultó ser FALSO, y el serial señalado en los documentos presentados por la parte solicitante que avalaban su pretensión, y ante la imposibilidad de obtener el serial original aunado a la situación antes descrita, determina la presunción razonable de procedencia dudosa del citado bien que da lugar a negar su entrega a quien lo solicita.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo ZX9R, Año 1.997, Color Verde, Serial de Carrocería JKAZX9BA155033874, solicitado por el Abogado MARCO ANTONIO NIEVEZ CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.438, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, representación esta que consta según instrumento poder otorgado en fecha 05/12/03 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 37 Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (No constando en autos dirección procesal de alguno de ellos), ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.