REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-13797.-

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano JOSE HERRERA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.551, residenciado en calle 50 entre carreras 14 y 15 casa Nº 14-41, Barquisimeto Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Dorado, Tipo Sport Wagon, Placas ACX – 63K, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712800 reafirmando la falsedad de todos sus seriales de identificación, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de de Barquisimeto en fecha 01/02/02 inserto bajo el Nº 75 Tomo 12de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F5-0589-04 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales de fecha 02/04/04 practicado al vehículo objeto de la presente por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público verificándose en autos el acta policial de fecha 01/04/04 en la cual consta la retención del bien solicitado, por presentar irregularidades en su serial de seguridad; Experticia de Seriales de fecha 02/04/04 practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, al vehículo objeto de la presente en la que se determinó que el serial de carrocería 8Y4GX58YEW1712800 es falso en cuanto a material, sistema de impresión y de fijación en razón de lo cual es FALSO e INCORPORADO, que el serial compacto Nº 712800 no es original porque presenta signos físicos de remoción en cuanto a su sistema de impresión por lo que se determina su FALSEDAD, que el serial de seguridad signado 8Y4GX58YEW1712800 es falso en cuanto a material y sistema de fijación, que el serial placa body es falso en cuanto a material, sistema de impresión, troquel alto relieve y área de ubicación; Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-AD-184 de fecha 10/05/04 practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 7771548 presentado y a nombre del solicitante, en la cual se determinó que el mismo es auténtico.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 11/06/04 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que observa el Tribunal la coincidencia entre el serial objeto de estudio por parte de los Expertos que resultó ser FALSO, y el serial señalado en los documentos presentados por la parte solicitante que avalaban su pretensión, y ante la imposibilidad de obtener el serial original determina la presunción razonable de procedencia dudosa del citado bien que da lugar a negar su entrega a quien lo solicita.

Es importante destacar que si bien es cierto el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante y presentado por éste como aval de sus derechos es AUTENTICO, tampoco es menos cierto que todos sus seriales de identificación se encuentran afectados de falsedad, y con base a la coincidencia entre la numeración asignada por dicho documento al serial de carrocería y la falsedad de éste determinada por la lectura de la Experticia practicada, que además arrojó la falsedad en cuanto al sistema de fijación de dicha placa, evidencia la presunción razonable de procedencia dudosa del citado bien así como la imposibilidad de identificarlo plenamente, lo cual da lugar a negar la entrega del mismo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de un vehículo de con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Dorado, Tipo Sport Wagon, Placas ACX – 63K, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712800, solicitado por el ciudadano JOSE HERRERA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.551, residenciado en calle 50 entre carreras 14 y 15 casa Nº 14-41, Barquisimeto Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, debido a la imposibilidad de identificación del bien y correspondencia de los documentos presentados con los seriales falsos del vehículo en comento.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.