REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-14626.-
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana NORMA JOSEFINA VALBUENA PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.199, residenciado en residencias Jacinto Lara calle 51 entre 27 y 28, apartamento A-73, piso 7, Barquisimeto Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1.997, Color beige, Placa DAJ – 28U, Tipo Sport Wagon, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial de carrocería 8ZNCS13W8VV320792, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 11/03/04 quedando inserto bajo el Nº 77 tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F9-D-6557-04 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales practicada al vehículo objeto de la presente.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta Policial descriptiva de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del bien peticionado; Experticia de Seriales practicada al vehículo objeto de esta causa, en la que se determinó que el serial de carrocería 8ZNCS13W8VV320792 se encuentra en estado original en cuanto a ubicación, material e impresión, pero se encuentra fijado con dos remaches no utilizados por la planta ensambladora siendo por lo tanto SUPLANTADOS, el Serial FCO signado L61801 en cuanto a área y ubicación es original, pero se observó un cordón de soldadura que determina su INCORPORACION al vehículo, el serial de chasis signado 8ZNCS13W8VV320792 no es original porque sus dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, el serial de la caja de velocidad signado 8VV320792 se encuentra en estado original; Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-AD-0192 de fecha 17/05/04 en la que se determinó que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3325478 presentado por la parte solicitante es AUTENTICO; Copias certificadas de los documentos de venta contentivos de la traslación de propiedad sufrida por el bien peticionado; Experticia de Seriales Nº 9700-056-063-05-04 de fecha 12/05/04, en la cual se deja constancia que la chapa identificadota del serial de carrocería donde se lee la cifra 8ZNCS13W8VV320792 es original, pero la misma se encuentra suplantada, que el serial de seguridad donde se lee la cifra 8ZNCS13W8VV320792 es original, que el serial de seguridad FCO donde se lee la cifra L61801 es original pero el mismo se encuentra incorporado al resto de la carrocería.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 18/06/04 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis de las diversas pruebas de naturaleza técnica practicadas al vehículo, se determinó la INCORPORACION de algunos de sus seriales de identificación al bien peticionado, siendo imposible comprobar el origen del citado vehículo que ha sido objeto de la unión de diversas piezas para formar un todo, mediante la utilización de aleación o soldadura distinta de su original, estando en presencia de uno de los ilícitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En tal sentido, no puede determinarse la procedencia legal del citado bien, toda vez que todos los documentos presentados por la parte solicitante contienen el mismo numero de serial que identifica al vehículo, habiéndose determinado la SUPLANTACION del serial de carrocería que coincide con el serial de seguridad del mismo que se encuentra en estado original, teniéndose por lo tanto como de dudosa procedencia.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1.997, Color beige, Placa DAJ – 28U, Tipo Sport Wagon, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial de carrocería 8ZNCS13W8VV320792, solicitado por la ciudadana NORMA JOSEFINA VALBUENA PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.199, residenciado en residencias Jacinto Lara calle 51 entre 27 y 28, apartamento A-73, piso 7, Barquisimeto Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, además de no haberse podido determinar la procedencia y legalidad del bien peticionado.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.