REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-16572.-
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.123.698, residenciado en Urbanización Villas Los Palmares Calle3 casa Nº 36, El Tocuyo Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Jeep, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Modelo CJ – 7, Color Marrón, Uso Particular, Año 1.981, Serial de Carrocería VJCBM87EBTO8771, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada en fecha 14/11/03 por ante la Notaría pública Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 55 Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-2410-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales sin numero practicado por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, al vehículo objeto de la presente.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta Policial de fecha 28/11/03 (folio 20 y vto) en la cual constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo objeto de esta causa, por presentar el serial de carrocería no coincidente con el serial de chasis; Experticia de Seriales de fecha 23/03/04 suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el serial placa body (08771) no es original, que el serial de seguridad se encuentre desincorporado, y que el serial de chasis (13771) es original y no coincide con los demás seriales.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 14/05/04 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis de la Experticia de Seriales practicada al bien en comento, se determinó no solo la incorporación del serial placa body (08771) al vehículo peticionado y la falsedad de sus dígitos así como la desincorporación del serial de seguridad, sino que además se verificó la ORIGINALIDAD del serial de chasis signado 13771, el cual no coincide con los datos aportados por el solicitante como correspondientes al bien peticionado, así como con los documentos de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo y Venta Notariada del bien) presentados para su valoración, los cuales de por sí contienen los dígitos del VIN que han sido determinados como falsos por la Experticia en comento, no pudiéndose en consecuencia constatar el origen o procedencia del mismo.
Con base a las consideraciones antes expuestas, estima esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Modelo CJ – 7, Color Marrón, Uso Particular, Año 1.981, Serial de Carrocería VJCBM87EBTO8771, solicitado por el ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.123.698, residenciado en Urbanización Villas Los Palmares Calle3 casa Nº 36, El Tocuyo Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.