REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-16795.-
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el Abogado MILTON RAMON TUA MENDOZA, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 11 numero 10-100 Centro Comercial Miniprec de la Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA GRANDA, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado en fecha 30/06/04 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41 Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Beige, Placas HAM - 918, Uso Particular, Año 1.985, Serial de Carrocería 5C115FV215360, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta efectuada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 27 Tomo 31 de fecha 22/05/00, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-2482-00 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales sin numero de fecha 18/05/04 practicado al vehículo objeto de la presente.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de:
a.- Acta Policial de fecha 14/05/04, en la cual constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo objeto de la presente, que a diferencia de lo señalado por el solicitante en sus escritos es de color amarillo y no beige, asimismo, dejan constancia los funcionarios actuantes de que en la Comandancia General de la Policía local se encontraba aparcado un vehículo con idénticos seriales e idénticas placas que el vehículo retenido al peticionario VICTOR MANUEL MENDOZA y que fuere entregado en fecha 09/06/00 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara.
b.- Acta Policial de fecha 19/05/04 en la cual constan los detalles de la verificación del vehículo retenido, cuyos seriales VIN señalados por los funcionarios actuantes se encuentran falsos y suplantados, corresponden con los seriales VIN del vehículo perteneciente al Cabo Segundo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTILLA, quien posee una de las placas del bien en su estado original por cuanto la otra le fue hurtada en fecha 30/04/03 signado el Expediente de denuncia bajo el Nº G-415.992.
c.- Declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTILLA, quien en su carácter de propietario de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Vino Tinto, Placas HAM – 918, Serial de Carrocería 5C115FV215360, refirió los pormenores de la retención del vehículo peticionado en ésta causa por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA GRANDA, el cual presenta idéntica serialización al vehículo de su propiedad.
d.- Declaración rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA GRANDA, quien en su carácter de solicitante del vehículo en comento refiere las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del bien.
e.- Informe Técnico de Reconocimiento sin numero de fecha 18/05/04, practicado por Expertos adscritos al Departamento de Vehículos División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Año 1.985, Color Amarillo, Placas HAM – 918, Serial de Carrocería 5C115FV215360, Serial de Motor 5FV215360, en el cual se determina que el Serial Placa VIN 5C115FV215360 es FALSO en cuanto a material de elaboración, sistema de estampado de los caracteres alfanuméricos del serial y sistema de fijación; resalta que el serial de seguridad fue desincorporado, procedimiento éste no usual de la planta ensambladora; no presenta serial FCO; el serial de motor 5FV215360 es Falso, y en cuanto a las placas se indica que la matricula delantera es Original mientras que la trasera es Falsa.
f.- Informe Técnico de Reconocimiento sin numero de fecha 19/05/04 practicado por Expertos adscritos al Departamento de Vehículos División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Año 1.985, Color Vino Tinto, Placas HAM – 918, Serial de Carrocería 5C115FV215360, Serial de Motor 5FV215360, en el cual se determinó que todos sus seriales se encuentran en estado Original, determinándose que la placa del vehículo es un Facsímil (Falsa).
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 04/06/04 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que todos los seriales de identificación del bien peticionado presentan irregularidades, es decir, se encuentran afectados de Falsedad y fueron Suplantados al bien en comento mediante procedimientos no utilizados por la planta ensambladora.
Considera esta instancia judicial que el vehículo solicitado por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA debidamente representado por el Abogado Milton Túa Mendoza, fue objeto de operaciones dirigidas a falsear sus datos de identificación a través de sus seriales, mediante la copia de éstos hecha a partir de otro vehículo con similares características externas propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTILLA, el cual al ser sometido a las Experticias de Ley se verificó la originalidad de todos sus seriales VIN.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, al no existir manera de poder determinar mediante ningún mecanismo la identificación del vehículo solicitado en ésta causa, y así se decide.
Asimismo, se insta al Ministerio Público para que en próximas oportunidades de cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el Fiscal General de la República en materia de entregas de vehículos, al indicar que en los casos de clonación de vehículos y al no poderse determinar la identificación del mismo, debe solicitar al Juez de Control competente que el automóvil sea puesto a la disposición del Fisco nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas a objeto de ser incorporado al patrimonio nacional, por aplicación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, establecido en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose en éste acto y una vez firme la presente decisión, dejar a disposición del Fisco Nacional el vehículo objeto de esta causa, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Año 1.985, Color Amarillo, Placas HAM – 918, Serial de Carrocería 5C115FV215360, Serial de Motor 5FV215360, solicitado por el Abogado MILTON RAMON TUA MENDOZA, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 11 numero 10-100 Centro Comercial Miniprec de la Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA GRANDA, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado en fecha 30/06/04 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41 Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, tomando en consideración la condición de duplicado del bien peticionado y la imposibilidad de su identificación exacta.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
TERCERO: Mediante aplicación analógica del supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, establecido en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ante la omisión incurrida por el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal ordena una vez fenecido el lapso de Apelación respectivo constatado a través del cómputo de ley, dejar a disposición del Fisco Nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas el vehículo objeto de esta causa, a los fines de ser incorporado al Patrimonio Nacional.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.