REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2001-597.-

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 02/02/01 cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican orden de allanamiento en la calle 43 entre calles 12 y 13 sector Santa Bárbara casa Nº 20, no habiéndose localizado en el inmueble evidencia alguna de interés criminalístico, pero le fue decomisado al adolescente Wilmer Sánchez que se encontraba en dicha residencia, la cantidad de 10 envoltorios contentivos de droga y una balanza electrónica, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, procediéndose a la detención de la ciudadana ALICIA COROMOTO ESCOBAR como dueña del inmueble objeto del procedimiento.


Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada de autos.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real objeto de esta causa y el tipo penal señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta del análisis de las actas que integran la presente causa.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente la conducta constitutiva del hecho punible que se investiga, fue desplegada por el adolescente Wilmer Antonio Sánchez Ramírez quien se encontraba en la residencia objeto del allanamiento, y no por la ciudadana Alicia Coromoto Escobar, en atención a lo cual y siendo la responsabilidad penal de carácter netamente personalísimo, no puede atribuirse a la mencionada ciudadana la ejecución de un hecho consumado por otra persona, haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ALICIA COROMOTO ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.357, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho punible cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan atribuir el hecho objeto de la presente causa a la acción de la encausada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.