REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2002-3130.-

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 30/08/02 cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practican la aprehensión de los ciudadanos DAVID JOSE CORDERO ALVARADO, DANIEL ANTONIO PARRA TORRES y DEIVIS JOSE PARRA TORRES, al estar circulando a bordo de un vehículo marca ford, modelo F-350, año 77, placas 453 – FAE el cual tenía características similares a uno que había sido previamente robado. Refiere el representante Fiscal que los detenidos fueron sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 265 del derogado Código orgánico Procesal Penal, destacando el hecho de que en fecha 23/09/03 se entregó el vehículo objeto de la presente al ciudadano DAVID JOSE CORDERO ALVARADO (uno de los imputados de autos y quien conducía el bien), por haber acreditado con suficiencia su condición de propietario.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, el hecho objeto del proceso no se realizó.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente y ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan determinar la ejecución de un hecho punible, debido a que el conductor del bien demostró con suficiencia ser el legítimo titular del mismo lo cual le da derecho a transitar y hacer con el bien el uso que le mismo quiera, no puede exigirse responsabilidad penal alguna por hechos que no se adecuan a ningún tipo penal, haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DAVID JOSE CORDERO ALVARADO, DANIEL ANTONIO PARRA TORRES y DEIVIS JOSE PARRA TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.240.703, 12.249.440 y 12.249.439 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan verificar la ejecución de hecho punible alguno.

Asimismo, se ordena la cesación de las medidas Cautelares impuestas a los referidos ciudadanos con ocasión de la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.