REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-19949.-
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por éste Juzgado a favor de los ciudadanos BLADIMIR BARAHONA VIZCAYA y ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 25/08/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron su correspondiente declaración asistidos de su Abogada Defensora. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acta de Visita Domiciliaria, por haberse infringido las normas contenidas en el artículo 169 ejusdem; resaltó que la orden de allanamiento estaba dirigida a un lugar distinto de la residencia de sus defendidos, en la cual se estaba siguiendo una investigación contra un ciudadano de nombre José Colino y su concubina apodada La Gemela, personas éstas que no habitan en la residencia de sus representados; señala que el acta de registro no se encuentra fechada ni firmada, no hay coincidencia en la hora de la ejecución del allanamiento, ni las razones por las cuales existe este tipo de omisiones; destaca al Tribunal la inexistencia de la cadena de custodia, en atención a lo cual peticiona el decreto de Nulidad Absoluta y la consecuente Libertad Plena de sus representados. Finalmente y a todo evento, peticiona la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal estime pertinente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de las actas peticionada por la defensa técnica, al no poder este Tribunal con las actuaciones que constan en el presente asunto constatar el vicio señalado por la Defensa, cuando refiere que la orden fue ejecutada en un sitio distinto del establecido en la orden de allanamiento, ya que se evidencia en actas la concordancia de las dirección respectiva, debiendo en consecuencia esperarse el resultado de la investigación acordada al Ministerio Público, a objeto de que con fundamento se pueda tomar una decisión al respecto.
En lo atinente a los defectos de forma del acta de registro levantada al momento de suscitarse los hechos, estima esta instancia judicial que las mismas han sido subsanadas a través de la lectura del acta policial inserta al folio cuatro de esta causa, y los otros vicios alegados deben ser corroborados a través del desarrollo de la investigación, evitando emitir un pronunciamiento alejado de la realidad y apoyado solo en los dichos de las únicas personas que en l proceso penal pueden mentir: Los Imputados.
Por otra parte, y en lo que respecta a la falta de consignación de la cadena de custodia de los objetos incautados, se hace necesario recalcar que la misma es una actuación de tipo administrativo, su importancia se observa en la etapa del juicio oral y público y además no estima el Tribunal su falta de consignación a las actuaciones que rielan en la presente causa, como violación de los derechos y garantías fundamentales que de lugar a un pronunciamiento de esta naturaleza.
Con base a las consideraciones previas, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta peticionada por la Defensa Técnica de los Imputados, al no verificarse la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar como procedente dicho planteamiento, y así se decide.
B.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público relativa a la imposición de Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos BLADIMIR BARAHONA VIZCAYA y ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los mismos a presentarse una vez cada quince días por ante la URDD Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del estado Lara sin la autorización del Tribunal, ampliándose territorialmente la última limitación en lo que respecta al ciudadano BLADIMIR BARAHONA VIZCAYA quien podrá transitar además del Estado Lara, el Estado Portuguesa por cuanto allí trabaja.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la debilidad de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para fundamentar su petición, que si bien es cierto no dan lugar a desvirtuar el segundo elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que trae como resultado el decreto de Libertad Plena, sí hacen procedente el decreto de esta medida de coerción personal a pesar de que el delito imputado por el Ministerio Público sobrepasa los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem que determinan la aplicación de medida privativa de libertad.
Por otra parte, de la consulta efectuada al sistema juris 2000 se determinó que los imputados ya vienen gozando de Medida Cautelar por diferentes asuntos en otros Juzgados Penal, pero asimismo se observó que éstos han venido cumpliendo a cabalidad con cada una de las obligaciones impuestas por los órganos jurisdiccionales, lo que denota su voluntad de respeto y sometimiento al proceso penal, y por ende mediante la aplicación del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estimó esta instancia judicial que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos BLADIMIR BARAHONA VIZCAYA y ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.933.152 y 12.933.130 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Líbrese Oficios a los organismos de seguridad del estado notificándoseles las medidas impuestas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.