REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-5240
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS MORENO CALDERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 20 de Marzo de 2.004 por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, quedando el obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la URDD de este Circuito .
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención a la revisión efectuada al sistema juris 2000 se determina que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las presentaciones que le corresponden, verificándose su voluntad de sometimiento al proceso y respeto por el sistema de administración de justicia, en atención a lo cual debe necesariamente acordarse la solicitud presentada por la Defensa Técnica por ser ajustada al derecho y a la realidad, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION del lapso de presentaciones a favor del ciudadano JORGE LUIS MORENO CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.134.245, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.