REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2000-092.-
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 13/01/00 cuando la ciudadana CARMELINDA REINOSO formula denuncia en contra de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ BORJAS por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, refiriendo la presunta apropiación indebida de la denunciada de objetos de su propiedad; asimismo la ciudadana CARMELINDA REINOSO BORJAS formula querella en contra de la ciudadana RAMONA BORJAS DE BORGES, quien vendió dos veces el mismo inmueble objeto de la presente causa.
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública el hecho objeto de esta causa atribuido a la ciudadana RAMONA DE LA TRINIDAD BORJAS de BORGES, no es punible debido a que la misma padece (según resultado de peritaje psiquiátrico practicado) de perturbaciones mentales asociadas al envejecimiento cerebral, que afectan su memoria, con abstracción de juicio crítico y capacidad de resolución.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República. Es menester precisar que la responsabilidad penal se determina mediante la conciencia o voluntad de una persona para alejarse de los deberes impuestos por la norma, y en tal sentido al verificarse la ausencia de esta capacidad de discernimiento capaz de caber posible un juicio de reproche, necesariamente se configura la hipótesis de inimputabilidad que es un elemento excluyente del delito y hace por lo tanto que el hecho de la vida real no se adecue al tipo penal.
En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de la vida real al tipo penal que se traduce en la ausencia de tipicidad, no puede exigírsele a ninguna persona responsabilidad penal alguna porque la misma se da como resultado de un acto previsto y sancionado como delito que traiga como consecuencia la imposición de una pena, siendo por lo tanto procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana RAMONA DE LA TRINIDAD BORJAS DE BORGES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.760.430, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMELINDA REINOSO y CARMEN ELENA RODRIGUEZ BORJAS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que la actuación realizada por el referido ciudadano, no está considerada por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentre tipificada en el ordenamiento penal venezolano como delictiva y por ende no es susceptible de sanción penal debido a la concurrencia de una causal de inimputabilidad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.