REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



ASUNTO: KP01- P-2004-938.-


Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WISTON JOSE PERDOMO por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28/08/04 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Se celebró el día 30/08/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y peticionó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades pertinentes.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 5º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WISTON JOSE PERDOMO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha28/08/04 suscrita por los funcionarios ANTONIO GIMENEZ y FRAN RUIZ, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del imputado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a las 12:45 horas de la noche por el sector La Ruezga Sur, y al observar que el imputado opta por una actitud de nerviosismo ante la presencia policial, proceden a la revisión corporal respectiva, incautándosele la sustancia objeto de esta causa que al ser sometida a las Experticias de Ley se determinó que se trataba de Cocaína y Marihuana.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría imponerse en la presente causa, que excede de 10 años de privación de libertad en su límite máximo, aunado a la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue causa penal por ante este mismos Juzgado por el delito de Extorsión.



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 5º y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WIATON JOSE PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.235, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.