REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



ASUNTO: KP01- S-2004-20576.-


Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALFREDO YEPEZ TORRES por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 y 472 del Código penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 29/08/04 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Medida de Privación de Libertad y solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano GAUDY RAFAEL TORRES, quien reconoció al imputado como el sujeto que portando arma de fuego lo despojó del vehículo de su propiedad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ordinal 1º de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de la presente causa, documentación de actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de este despacho, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALFREDO YEPEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 y 472 del Código penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 y 472 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 28/08/04 suscrita por los funcionarios PASTOR RODRIGUEZ, FRANKLIN SAAVEDRA y JOSE BELLO adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, al recibir comunicación de parte del agraviado de autos que manifestó haber sido instantes previos víctima de un sujeto, que armado lo despojó de un vehículo de su propiedad dándole las características del mismo a los funcionarios actuantes, quienes al proceder el operativo de rastreo correspondiente, visualizan al vehículo conducido por el imputado, procediendo éstos a darle la voz de alto y al hacer la revisión personal, le encuentran en su poder un arma de fuego que se encontraba solicitada por el delito de hurto.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, así como el señalamiento directo realizado por el agraviado en el acto de la audiencia oral, indicando que el imputado fue la persona que portando arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojó del vehículo de su propiedad objeto de esta causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría imponerse en ésta causa que excede de 10 años de privación en su límite máximo, la falta de identificación del imputado y la presunción de que el mismo pudiera influir para que la víctima y demás testigos de los hechos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia por las vías jurídicas.






DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALFREDO YEPEZ TORRES (sin cedular), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 y 472 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GAUDY RAFAEL TORRES, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la remisión de la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio competente. Líbrese Oficio remitiendo la causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.-/

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.