REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-753

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS GABRIEL AGUILAR LEON por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/07/04 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

SEGUNDO: Se celebró el día 15/07/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Abreviado y peticionó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 4º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de convocar dentro de la oportunidad legal pertinente, la celebración del debate oral y público a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 4º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS GABRIEL AGUILAR LEON, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 13/07/04 suscrita por los funcionarios JOEL SALCEDO, HEMBER GUDIÑO, NELY RONDON y NERYOLBIS PINEDA adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo la una de la tarde del día 13/07/04 y al momento de encontrarse efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la carrera 1 con calle 6 del barrio San Jacinto, vecinos del sector les informaron que a bordo de un vehículo Malibú de color azul, se localizaban varios sujetos que vendían asiduamente drogas a los adolescentes del sector; acto seguido, proceden a efectuar un recorrido por el sector observando que en la calle 8 con carrera 1 se ubicaba un vehículo de similares características conducido por un ciudadano, a quien se le pidió bajarse de su interior y en presencia de dos testigos se efectuó la correspondiente Inspección Personal, localizándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón (blue jeans) que vestía así como en sus genitales, diversos envoltorios plásticos contentivos de una sustancia de color beige, que al ser sometida al ensayo de orientación y pesaje respectivo, se determinó que se trataba de Cocaína base con un peso bruto de treinta y nueve con nueve gramos (39.9grs.)

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa y las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO PERAZA VIRGUEZ y RIGOBERTO JOSE PEREZ MARIN, quienes presenciaron la revisión e incautación de la sustancia en poder del imputado de autos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al tener asignado en su límite máximo una pena de 20 años de prisión, configura la hipótesis de peligro de fuga señalada por el legislador procesal en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir esta instancia judicial que el imputado a objeto de evitar el proceso y la posible imposición de una pena tan alta, evada la celebración de los demás actos que ordena nuestra legislación, entorpeciendo la realización de la justicia penal. Asimismo, observa esta operadora de Justicia que el imputado se encuentra sometido a otro proceso penal, a cargo del Juzgado de Juicio Nº 4 en el asunto KP01-P-02-621 incumpliendo desde el 20/05/04 la Medida de presentación periódica acordada sin justificación alguna, determinándose su reticencia al proceso penal, y en tal sentido se ordena librar oficio a esa dependencia judicial informándosele de la medida decretada por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 4º y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS GABRIEL AGUILAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.821, nacido el 07/05/83, de 21 años de edad, de oficio Caletero, residenciado en Ruezga Sur sector 7 calle 12 vereda 28 casa Nº 3 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la remisión de la causa, documentación de actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de este despacho, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines legales consiguientes.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal respectivo, se ordena librar boletas de notificación a las partes. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, informándosele de la Medida de Privación de Libertad decretada y la remisión al Juzgado de Juicio que corresponda del presente asunto, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.