REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000611

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 09 de Julio de 2004 Abog. Javier Enrique Rojas Aguado, en su carácter, Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, Claudio Pastor Montilla Mújica, venezolano, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No.15.959.463, residenciado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 con Calle 2, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara y Denny Rafael Méndez Crespo, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 16.748.057, residenciado en el Barrio El Jebe, Callejón 7, Los Granados, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Asalto De Vehículo de Transporte Colectivo, Resistencia A La Autoridad, Lesiones Intencionales Personales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte, y artículos 219 y 417, todos del Código Penal Venezolano, con la Agravante por reincidencia prevista en la parte in fine del articulo 100 Ejusdem. Y Asalto de Vehículo De Transporte Colectivo tipificado en el Articulo 358 Tercer Aparte Del Código Penal Venezolano respectivamente.
Los hechos imputados: En fecha 08 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las 12.00 Pm, los ciudadanos Cecilia Pinilla Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.567.385 y Cesar Timaure Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.522, habían abordado una unidad de transporte colectivo de la ruta 12 de esta ciudad, la cual era conducida por el Ciudadano Carlos Enrique Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.458, seguidamente 3 sujetos que también habían abordado la unidad en cuestión aproximadamente en las inmediaciones de la Escuela Técnica Industrial Lara de la ciudad de Barquisimeto, se levanta de sus asientos y manifiestan que se trata de un atraco, amenazando a los presentes con un arma de fuego que uno de ellos portaba. Seguidamente comienzan a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, específicamente a la ciudadana Cecilia Pinilla Briceño le despojan de un monedero con Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en su interior, mientras al ciudadano Cesar Timaure Camacho, le quitan un teléfono celular, un reloj y la cartera; y al conductor Carlos Henrique Sánchez le despojan de un reloj y de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000).
En plena comisión del delito, una comisión adscrita al departamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por S/2º Daniel Cuicas Suárez, C/2º Harrison Guerrero, C/2º Angel Barrada que se encontraba prestando servicio en la Escuela Técnica Industrial ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad, se percatan de lo que acontece dentro de la unidad de transporte colectivo y proceden a intervenir, siendo que uno de los atracadores que se encontraba en posesión de un arma y de los objetos robados baja de la unidad y huye del sitio a pie, mientras los otros dos asaltantes uno de los cuales todavía forcejeaba con la víctima Cecilia Pinilla Briceño para despojarla de un anillo, siendo que al tratar de huir fueron aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional, no sin antes oponer resistencia a su captura esgrimiendo uno de ellos un objeto contundente con el cual golpeo al S/2º Daniel Cuicas Suárez ocasionándole una fractura en el dedo meñique de la mano derecha, que le comporta un tiempo de curación de treinta días, logrando posteriormente identificar al agresor como Claudio Pastor Montilla Mújica, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.463 mientras que el otro asaltante aprehendido quedo identificado como Denny Rafael Méndez Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.057.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
EXPERTOS:
1.- Declaración del experto Roiman Alvarez Sira, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, subdelegación Lara, quien realizo reconocimiento legal Nº366, practicada a un segmento de metal denominado comúnmente “cabilla”. Cuya pertinencia y necesidad radica en que este experto expondrá sobre el resultado de dicha experticia que arrojo como conclusión la existencia y característica de este objeto.
2.- Declaración del Medico Forense Juan Pastor Leal, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, subdelegación Lara, quien practico Reconocimiento Medico Legal numero 3867 a la víctima ciudadano Daniel Cuicas Suárez. Cuya necesidad radica en que la experto podrá exponer acerca del diagnostico que concluyo que la víctima presenta fractura en el dedo meñique de la mano derecha, lo que constituye una Lesión De Carácter Grave, que tiene un lapso de curación de Treinta (30) Días.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios S/2º Daniel Cuicas Suárez, C/2º Harrison Guerrero y C/2º Angel Barrada adscritos al departamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad radica en que estos testigos expondrán acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la incautación de un (01) trozo de metal con el cual se agredió al primero de los nombrados.
2.- Declaración de los ciudadanos Cecilia Pinilla Briceño, titular de la Cédula de Identidad numero 13.567.385; residenciada en el Barrio el Ujano sector José Gregorio Bastidas, 5ª etapa, casa Nº 140, Barquisimeto Estado Lara. Cesar Timaure Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº10.776.522, residenciado en Pavía, Km. 8, frente al restaurante Hermanos Mogollón, Estado Lara. Carlos Henrique Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.458, residenciado en la Urb. La Carucieña, sector 2, vereda 34, casa 13, Barquisimeto Estado Lara: cuya pertinencia y necesidad radica en que estos testigos víctimas expondrán acerca de la fecha y hora de comisión del hecho punible, como ocurrió el robo, el numero de autores materiales del hecho, las armas y amenazas utilizadas por los asaltantes en su contra, la violencia de que fue objeto, y como se produjo la aprehensión de los autores.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal numero 3867, practicado a la víctima ciudadano Daniel Cuicas Suárez; por el medico forense Juan Pastor Leal, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, subdelegación Lara, en el que establece que la víctima presenta factura en el dedo meñique de la mano derecha. Cuya pertinencia radica en que se concluye que constituye una Lesión De Carácter Grave, que tiene un lapso de curación de treinta (30) días.
2.- Experticia de reconocimiento Nº 366, realizada por el funcionario Roiman Alvarez Sira, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara, practicada a un segmento de metal denominado comúnmente “cabilla”. Cuya pertinencia radica en que se deja constancia de sus características y de su existencia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Agosto de 2004, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, así como el resto de sus peticiones, que incluye solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.

En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, el cual manifestando el ciudadano Denny Rafael Méndez Crespo, su deseo de no declarar, en consecuencia acogerse al contenido del Precepto Constitucional.

De seguida, fue conducido el ciudadano Claudio Pastor Mújica Montilla, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, el cual manifestando su deseo de no declarar, en consecuencia acogerse al contenido del Precepto Constitucional
Seguidamente la defensa de los ciudadanos, DANNY RAFAEL MENDEZ CRESPO Y CLAUDIO PASTOR MONTILLA MUJICA, expresó sus razones de hecho y de derecho. Rechazando y negando la acusación presentada y solicito se decretara sobreseimiento por lo que respecta a los delitos de Lesiones Personales Leves Calificadas y Resistencia a La Autoridad conforme al articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ofreciendo como elementos de prueba, la declaración del experto Medico Forense Dra. Maria de Briceño, medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, quien practico los reconocimientos medico legales N° y 9700-1523928 y 9700-1523929, a los ciudadanos Dennos Méndez y Claudio Pastor Montilla.

Y las Documentales Reconocimientos Medico Legales Nros 9700-1523928, practicado Méndez Denny y el Nro 9700-1523929 practicado al ciudadano Montilla Claudio Pastor, realizados ambos por el experto Dra. Maria de Briceño, para ser incorporado para su lectura de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 numeral 2° del Código Organito Procesal Penal.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: En virtud de la solicitud de la Defensa, de la excepción prevista en el articulo 328 numeral 4 literal I, se declara sin lugar al excepción opuesta por la defensa., por cuanto de la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio publico, se evidencia y constata que cubre los extremos de ley y de fondo para la imputación formal de los hechos calificados en esta audiencia, considerando esta Juzgadora no existir elementos para su no admisión, por el contrario totalmente satisfechos los requisitos exigidos.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos, , Claudio Pastor Montilla Mújica, venezolano, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No.15.959.463, residenciado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 con Calle 2, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara y Denny Rafael Méndez Crespo, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 16.748.057, residenciado en el Barrio El Jebe, Callejón 7, Los Granados, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Asalto De Vehículo de Transporte Colectivo, Resistencia A La Autoridad, Lesiones Intencionales Personales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte, y artículos 219 y 417, todos del Código Penal Venezolano, con la Agravante por reincidencia prevista en la parte in fine del articulo 100 Ejusdem. Y Asalto de Vehículo De Transporte Colectivo tipificado en el Articulo 358 Tercer Aparte Del Código Penal Venezolano respectivamente.

TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, a excepción del reconocimiento técnico del arma (cabilla), sobre la base de lo decidido en audiencia de fecha 10 de Junio de 2004, donde fue declarada nula la cadena de custodia relativa a la incautación de este instrumento, por las razones establecidas en la prenombrada oportunidad, no pudiéndose admitir la consecuencia directa e inmediata como lo es el la experticia de reconocimiento técnico practicado a dicho objeto, no cubriendo los extremos exigidos en el articulo 197 del código Orgánico Procesal Penal. Los cuales hace suyo la defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecida por la defensa...
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva a la de libertad en contra de los ciudadanos, Claudio Pastor Montilla Mújica, venezolano, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No.15.959.463, residenciado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 con Calle 2, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara y Denny Rafael Méndez Crespo, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 16.748.057, residenciado en el Barrio El Jebe, Callejón 7, Los gr., por mantenerse inalterables e invariables los elementos que la fundamentaron y que analizados en un conjunto racional llenan los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, como extremos imprescindibles para el Decreto de una medida de Privación Judicial de Libertad.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,