REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000591
Esta Juzgadora en uso de la facultad concedida en el articulo 264 del Código adjetivo Penal, procede a revisar la Medida impuesta a los ciudadanos ANIBAL DE JESUS MONTES y JESUS ALBERTO PADRON, sobre la base de las circunstancias propias a la celebración de la Audiencia Preliminar y por solicitud de la defensa de los imputados de marras.
En este sentido observa esta Juzgadora, que el presente proceso se inicia en fecha 14 de Marzo de 2004, por solicitud del Ministerio Publico, al presentar a los imputados de marras por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, a cuyos fines se celebro Audiencia en fecha 16 de Marzo de 2004, donde el ministerio Publico solicito la Privación Judicial Preventiva a la de la Libertad, , por la presunta comisión del delito que precalifico como el tipo penal establecido en el articulo 460 de la Ley adjetiva Penal. Audiencia en la cual no estuvieron presentes las victimas. En dicha oportunidad se acordó el Procedimiento ordinario, el reconocimiento en rueda de individuos y decreto de privación Judicial preventiva a la de la libertad.
Una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico en fecha 15 de Abril de 2004, ha sido fijada la correspondiente audiencia preliminar en fechas 18 de Mayo de 2004, 09-06-2004 y 27 de Julio de 204, diferidas todas sin que se haya producido la notificación a las victimas advirtiéndose insuficiencia de los elementos aportados para su ubicación y efectiva notificación.
En este sentido, es el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el debido proceso condición inherente inherente a todo ser humano, suficientemente desarrollado en la constitución y en las leyes de la República, correspondiéndole a lo Jueces el velar por el respeto y garantía del mismo en todo estado y grado del proceso, y en el caso que hoy nos ocupa, a este ciudadano se le impuso una medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en cuya condición permanece. Y en un estado social y democrático de Derecho, garantizar una justicia expedita y celera. Evidenciados que los diferimientos de la fase procesal subsiguientes obedecen a hechos sin bien es cierto no imputables al Estado Venezolano, representado por el Tribunal y Ministerio Publico, tampoco le es imputable a los justiciables en el presente caso.
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para quien Juzga , subsistiendo los principios de Presunción de inocencia y estado de afirmación de libertad y sobre la base de la facultad revisara concedida al Juez tal como lo preceptiva el articulo 264 del código Adjetivo penal, proceder a imponerle de la Medida cautelar Sustitutiva a la de la Libertad prevista en el ordinal 1ero del articulo 256 esto es Arresto Domiciliario, en consecuencia se mantendrá a estos ciudadanos sujeto al proceso, con una medida restrictiva de su libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, esto es la imposición de las previstas en los literales 1 del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, sobre la base de la facultad revisora prevista en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, a los imputados de marras, ciudadanos ANIBAL DE JESUS SUAREZ MONTES y JESUS ALBERTO PADRON PERALTA, en los autos identificado, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, esto es la imposición de las previstas en EL ORDINAL 1° del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, esto es Arresto domiciliario, en consecuencia será trasladados a las direcciones de habitación ubicada la del Primero en Colinas de San Lorenzo, Calle 6 , casa N° 11, Barquisimeto Estado Lara y el segundo Barrio San Lorenzo , Calle 1, casa numero 47 , al frente de una quebrada de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se resuelve. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION, ARRESTO DOMICILIARIO Y OFICIOS. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Octava de Control,
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
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