REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º

PRINCIPAL: KP01-P-20ASUNTO 04-000590.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 20 de Julio de 2004, el Abg. Amado Carrillo, en su carácter, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana, Eglee Pastora Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, Cédula de Identidad No 7.339.267, de profesión peluquera, hijo de Eloy Blanco y María Susana Rodríguez residenciada en el Barrio Macuto, calle 7 con Carrera 1, casa S/N, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO tipificado en el artículo 34, en concordancia con el articulo 43, ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos imputados: En fecha 04 de Junio de 2.004, la representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada de Policía de este Estado, según consta del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector ( FAP) Gregorys Vegas, C/1ro. (FAP) Cesar Pérez, C/2do. (FAP) Javier Rojas, Agte. (FAP) Orozco Idelmar y Agte. (FAP) Roberto Valera, quienes dejan constancia sobre el modo y circunstancias de la detención de la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez. En efecto, señalan los funcionarios que en horas de la tarde del día 04-06-04, cumpliendo una Orden de Allanamiento, debidamente otorgada por el Juez de Control Nro. 8, en la vivienda donde reside una ciudadana de nombre Pastora, ubicada en el barrio Macuto, calle 1 con calle 7, casa s/n, se presentaron en la referida residencia y una vez en el lugar, fueron atendidos por Eglee Pastora Rodríguez, quien se identifica como la dueña de la vivienda, y ante la negativa reiterada de la ciudadana de no permitir el acceso de los funcionarios a la referida vivienda, estos optaron por abrir la puerta que da acceso al interior de la misma y de la revisión que hicieran encontraron en el cuarto que sirve de dormitorio a la propietaria de la casa, sobre el jergón del colchón de la cama, una bolsa plástica amarilla con doscientos diecisiete (217) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo de restos vegetales, un yesquero de material plástico azul. Ahora bien del resultado de las experticias ordenadas por el despacho fiscal, se constato que se trata de la Droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de ciento treinta y nueve gramos (139) y peso neto de Ciento Cuatro Gramos con Cinco Miligramos (104,5).

Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
1.- Declaración del Funcionario actuante, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado, Sub Insp. (FAP) Gregorys Vegas, quien deja constancia del modo y circunstancias en que se produjo el allanamiento, donde se incauto la droga y de la detención de la ciudadana imputada.
2.- Declaración del Funcionario actuante, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado, C/1ro. (FAP) Cesar Pérez, quien deja constancia del modo y circunstancias en que se produjo el allanamiento, donde se incauto la droga y de la detención de la ciudadana imputada.
3.- Declaración de los Funcionarios actuantes, adscritos a la Division de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado, C/2do. (FAP) Javier Rojas, Agte. (FAP) Orozco Idelmar Agte. (FAP) Roberto Valera, quienes dejan constancia del modo y circunstancias en que se produjo el allanamiento, donde sé incauto la droga y de la detención de la ciudadana imputada.
4.- Declaración de los Funcionarios actuantes, adscritos a la Division de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado, Agte. (FAP) Orozco Idelmar Agte. (FAP) Roberto Valera, quienes dejan constancia del modo y circunstancias en que se produjo el allanamiento, donde sé incauto la droga y de la detención de la ciudadana imputada.
5.- Declaración del Experto Toxicologico Julio Rodríguez, quien suscribe la Prueba de Orientación y La Experticia toxicológica a la imputada, pudiendo ser ubicado en la subdelegación del Estado Lara, Laboratorio Regional.
6.- Declaración del funcionario Experto Nelly P. Daza O., adscrita al Laboratorio Regional, subdelegación del Estado Lara, Zona Industrial, cuya pertinencia versa sobre la practica de las experticias toxicológica, Botánica, Barrido, pudiendo ser ubicada en la subdelegación del estado Lara, Laboratorio Regional.
7.- Declaración de la funcionario Experto Teresa Marcano, adscrita al Laboratorio Regional, subdelegación del Estado Lara, Zona Industrial, quien suscribe Experticia Química Y Barrido a la droga y a los objetos incautados, pudiendo ser ubicada en la subdelegación del estado Lara, Laboratorio Regional.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
8.- Declaración de Alvaro Gutiérrez Wilmer Custodio, testigo presencial del procedimiento y quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue incautada la droga y de la aprehensión de la imputada y que puede ser localizado a través de la Fiscalía.
9.- Declaración de González Falcon José Custodio, testigo presencial del procedimiento y quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue incautada la droga y de la aprehensión de la imputada y que puede ser localizado a través de la Fiscalía.
10.- Se ofrece como documental la experticia botánica y pido además se incorpore por su lectura en Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, Acta De Prueba Anticipada donde se determino el tipo peso y demás características de las drogas incautadas, la cual su original se encuentra inserta en el asunto principal.

Las declaraciones de todos los Funcionarios, Expertos y Testigos ofrecidas para ser evacuadas en Juicio, son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto los mismos presenciaron los hechos sobre los cuales van a declarar y que se circunscriben en los hechos que conforman la presente causa y realizaron sobre las cuales declaran.

Las cuales solicita su incorporación debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Agosto de 2004, la Representante del Ministerio Público presento de manera oral, la acusación presentada por encuadrar el ilícito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO tipificado en el artículo 34, en concordancia con el articulo 43, ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, Cédula de Identidad No 7.339.267, de profesión peluquera, hijo de Eloy Blanco y María Susana Rodríguez residenciada en el Barrio Macuto, calle 7 con Carrera 1, casa S/N.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, manifestó su deseo de declarar y expuso, entre otras cosas lo siguiente; “ Un funcionario que le dicen el chino de nombre Javier Roa me pidió un millón de Bolívares, el pertenece un cuerpo de investigaciones penales, pero los testigos llegaron después”
Seguidamente la Defensa de los imputados, Abogado Nelson Mujica, expusieron las razones de hecho y de derecho y Rechaza en todas sus partes el libelo acusatorio incoado en contra de mi defendida por el delito allí manifestado, ya que los autos se desprenden que no existen elementos de convicción. Se adhiere esta defensa a los medios de pruebas sobre la base del principio de comunidad de las pruebas. Solicito las testimoniales de Naime Yusbel Silva Rodríguez y Viorela del Valle Barrio Cordero ya que las mismas son de gran importancia para buscar la verdad del proceso, la orden de allanamiento violo los principios establecidos en el articulo 210,211 del COPP, porque debían haber buscado la manera de tener un defensor, no fue asistida por Abogado, un Funcionario apodado el chino le exigió un millón de Bolívares, las testimoniales dicen que le fue entregado al funcionario apodado el chino 300.000 mil Bolívares, basándose en el principio de presunción de inocencia y por cuanto no tiene un índice delictual, y por no darse el peligro de fuga ni Obstaculización solicito a mi defendida se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad menos gravosa de las establecidas en el COPP. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación fiscal presentado el 06-08-2004.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA: En cuanto la Ordinal 5to articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal, indicando las defensa que el Ministerio publico, al ofrecer los medios de prueba, no indico la pertinencia y necesidad de los mismos. En este sentido el representante fiscal al discriminar en escrito acusatorio las testimoniales y documentales, lo realiza con estricta sujeción a la indicación de las razones de licitud, pertinencia y necesidad, llenando los extremos exigidos dentro de la actividad probatoria , ratificadas en la exposición oral realizada en la audiencia Preliminar, los cuales ha hecho suyos la defensa basándose en el principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia se declara sin lugar dicha excepciòn, consistente en la prevista en el articulo 28 ordinal 4, letra I del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la prevista en el articulo 326 ordinal 3ero del còdigo Adjetivo penal, ya que considera la defensa que la Fiscalía no promovió la acción conforme a la ley, lo cual es incierto, por cuanto se desprende del contenido acusatorio y de la exposición oral de presentación del Acto conclusivo, que el mismo llena todos y cada uno de los extremos de ley, no configurándose circunstancia alguna que denoten carencia o defectos de forma o fondo en el escrito acusatorio analizado, donde el Representante Fiscal, en nombre del estado venezolano, ha imputado a la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez del delito de Trafico de Droga en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organiza sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva de la ciudadana, Eglee Pastora Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, Cédula de Identidad No 7.339.267, de profesión peluquera, hijo de Eloy Blanco y María Susana Rodríguez residenciada en el Barrio Macuto, calle 7 con Carrera 1, casa S/N, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO tipificado en el artículo 34, en concordancia con el articulo 43, ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°. En este sentido se declaran también procedente las testimoniales ofrecidas por la defensa, estas son la declaración de las ciudadanas Naime Yusbel Silva Rodríguez y Viorela del Valle Barrio Cordero y sobre la base del principio de Comunidad de la prueba, la defensa hace suyos los ofrecidos por la representación fiscal.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD, en virtud de considerar quien juzga que las circunstancias y condiciones que fundamentaron y justificaron la procedencia en su oportunidad de la Medida de Privación Judicial, se encuentra incolubles y en iguales condiciones para esta fecha, no evidenciándose modificación alguna de las mismas, ya que los presupuestos considerados y apreciados por este tribunal en fecha 06 de Junio de 2.004, al dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, son los mismos en la actualidad, ya que están llenos los requisitos de procedencia que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales fueron debidamente esbozados en su oportunidad por este Tribunal. No compartiendo los criterios esgrimidos por la defensa respecto a la de Medida Cautelar alguna, fundamentándose en principios rectores del proceso penal venezolano, como lo son el principio de presunción de inocencia y el de estado de libertad, por cuanto si bien son estos principios base de la estructura procesal, pueden en casos objetivamente apreciados considerarse que lo procedente es la excepcionabilidad de los mismos, lo cual ocurre evidentemente en este caso. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA