REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 23 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-0170039

Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Tercero José Gregorio Petrillo Rodríguez solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulado por Carlos Alfredo Sanz Gómez, Venezolano, Cédula de Identidad N° 6.914.707, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil RCTV,C.A. según se desprende de poder otorgado ante la notaria publica décima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Junio de 2004, bajo el Nº 68, tomo 36 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, domicilio procesal Torre Banhorient, piso 06, oficina E, Avenida Acacias cruce con Casanova, Sabana Grande, Caracas, escritorio jurídico Echeverría & Asociados, Fax Nº0212-7933818 en perjuicio de su representada RCTV,C.A.


Los Hechos

La persona, anteriormente identificada, manifiesta lo siguiente:

“… de cuatro locales ubicados en la zona industrial 1, edificación industrial Nº 19, transversal 6 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara… colindan con inmuebles del INCE y de Metrobus… en horas de la noche… el martes 22 de Junio de 2004, sujetos extraños a la empresa fueron sorprendidos por los empleados de seguridad… en el momento en que intentaban ingresar o salir de la misma. Saltando la cerca divisoria a escondidas y con una actitud sospechosa… empleados de la empresa que represento recorrieron el interior de estos locales y zonas aledañas para verificar si estos sujetos efectivamente lograron penetrar en nuestras instalaciones, sin embargo no se pudo determinar si esto ocurrió y nos queda la duda de que estas personas hayan realizado algún acto irregular cuyos efectos sean descubiertos posteriormente”

Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se observa que del contenido de los hechos narrados se evidencia que no se consumo ningún delito siquiera en grado de tentativa o frustración, es decir que solo existió una sensación de alarma la cual no se encuentra subsumida en tipo penal alguno. Configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del código orgánico procesal penal, la desestimación de la denuncia.


Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido, que no se esta en presencia de un hecho punible, lo que se subsume dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, a cuyos efectos, esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.


DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: Carlos Alfredo Sanz Gómez, Venezolano, Cédula de Identidad N° 6.914.707, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil RCTV,C.A. según se desprende de poder otorgado ante la notaria publica décima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Junio de 2004, bajo el Nº 68, tomo 36 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, domicilio procesal Torre Banhorient, piso 06, oficina E, Avenida Acacias cruce con Casanova, Sabana Grande, Caracas, escritorio jurídico Echeverría & Asociados, Fax Nº0212-7933818 en perjuicio de su representada RCTV,C.A. de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del código orgánico procesal penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.



La Secretaria