REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001715
Corresponde a este Tribunal de Control, proceder a revisara la Medida de privación Judicial Preventiva a la de libertad impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO PACHECO, en fecha 23 de julio de 2004, sustentada bajo la figura establecida en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 23 de Julio de 2004, mediante decisión de la Corte de Apelaciones de este estado por apelación interpuesta por el Ministerio Publico, fue revocada medida Cautelar impuesta a este ciudadano, esta es la prevista en el articulo 256 ordinales 3ero y 4to, las cuales avía venido cumpliendo a cabalidad y de manera religiosa tal y como se desprende de la revisión del sistema Iuris 2000.
SEGUNDO: En fecha 12 de Agosto de 2004, ya cabiéndose notificado de la revocatoria de la Medida Cautelar y siendo la oportunidad Procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció de manera libre y espontánea el imputado con conocimiento de la Orden de Captura ordenada , por mandato de la Corte de Apelaciones, a los fines de hacerla efectiva.
En dicha oportunidad, dicha audiencia no pudo ser realizada por encontrarse el Ministerio Publico, en esa misma oral en Audiencias de Calificación de Flagrancias y la defensa Privada manifestó tener que ausentarse. Dándosele cumplimiento a lo acordado por la corte se hizo efectivo el Decreto ordenado, manifestando el imputado sus malas condiciones de salud, abordándose Reconocimiento Medico Legal
SEGUNDO: Reconocimiento Medico Legal este que fue practicado en fecha 13-08-2004, donde se aprecio lo siguiente:
“…Paciente quien refiere dolor pre cordial izquierdo y adormecimiento de brazo izquierdo. Sugiero valoración por cardiología. Se anexa solicitud.2.- Valoración por medico que labora en sitio de reclusión. Si hay indicación de tratamiento medico debe cumplirlo estrictamente permitiendo el ingreso de medicamentos indicados.
TERCERO: argumenta la defensa del precitado ciudadano lo siguiente, “.. Es el caso ciudadana Juez , que a mi defendido se le acusa formalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, tal cual costa de escrito de acusación , presentado ante su competente autoridad por parte de la representación Fiscal, imputación que lo mantiene privado de su Libertad…..Por otro lado es necesario destacar Ciudadana Juez, considere que en todo momento al momento de analizar y estudiar la presente solicitud que elevo ante Usted, en el día de hoy, el hecho particular de que la presente causa no existe no existirá nunca peligro de fuga y tal aseveración que aseveración que realizo se puede evidenciar en todo momento de que pese a que mi defendido se encontraba sumamente oara el dia qn que se encontraba fijada la audiencia preliminar y aun cuando ya tenia conocimiento de haberse enterado un día antes de que se le había revocado la Medida cautelar sustitutiva de que era objeto y se había dictado en su contra orden de captura , se presento voluntariamente ante el Tribunal con la finalidad de aclara tal situación de lo cual es completamente inocente, aun cuando eso significase su detención….Por todos los razonamiento expuestos y amparado en el infringido pero existente estado de libertad consagrado en el articulo 243 del COPP, Solicito respetuosamente , se conceda a favor de mi defendido el cambio de medida de privación preventiva de libertad , por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del COPP, que a bien considere imponerle UD,. Ciudadano Juez…”
CUARTO: En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias, que fundamentaron el Decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la fecha arriba indicada en los siguientes términos:
a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requiero éste sin lugar a dudas presente.
b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso,
c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en bases a las consideraciones previstas para operar en sentido contrario y materializarse esta presunción Juris Tamtun, lo que evidentemente se presumía para esa fecha siendo la comisión del hecho punible.
Sin embargo una vez evidenciado la presentación del correspondiente acto conclusivo, resulta necesario considerar que ya evidentemente respecto al peligro de Obstaculizaciòn se ve disminuido por cuanto no podría influir este imputado determinantemente en la exposición de los testigos, expertos o víctimas en el presente proceso. Demostrada evidentemente su voluntad de someterse al presente proceso por la conducta desplegada una vez concedida las medidas contempladas en los literales 3ero y 4to del artículo 256 in comento.
Siendo imperativo, por otra parte el considerar las condiciones de salud manifestadas por este Ciudadano, a quien la Constitución le garantiza su Derecho a la salud y en consecuencia a la vida, sin que jamás pudiera la Mediada de Privación Preventiva de libertad excluyente de la garantid de dichos derechos y más aun el Sistema acusatorio vigente donde subsisten los principio de afirmación de Libertad y la presunción de inocencia como principios sustentables de este nuevo proceso penal venezolano, que como Juez le corresponde a esta Juzgadora garantizar.
QUINTO: Por ultimo, es el Debido Proceso y el derecho ala salud un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.
El derecho a la defensa penal, en el estado democrático y social de derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su ordinal 1ero consagra la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación alguna.
Una vez analizadas todas las circunstancias anteriores, en un conjunto racional, muy particularmente la circunstancias consideradas en cuanto al elemento concurrente, necesario e indispensable, requisito sine quuanom, para la procedencia y configuración del peligro de fuga y de Obstaculizaciòn , presunción iuris tamtum, que esta fase preliminar opera en sentido favorable a este ciudadano, considerando los elementos como el daño causado, el arraigo de este ciudadano, la presunción de buena conducta predelictual y la posibilidad que en esta fase pudiera influir en los testigos u expertos.
Subsistiendo el principio de afirmación de estado de libertad y Presunción de inocencia, como pilares fundamentales del actual sistema penal acusatorio. Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente evidenciándose modificación de uno los elementos de concurrentes y necesarios que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso y las condiciones de salud ya evidenciadas de este ciudadano por lo que resulta PROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadano JOEL ANTONIO PACHECO en los autos identificado, en consecuencia, se le impone la medidas cautelares previstas en el ordinal 1erodel Código Orgánico Procesal Penal, esto es MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en su domicilio ubicado en Barrio Bolívar, Calle 9, casa S7n, cerca de las Torres de Luz, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION Y LIBERTAD, OFICIO AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA Y TRASLADO. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Octava de Control,
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
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