REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000628
Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos, EDECIO DANIEL PEREZ LEON y SANTIAGO JESUS PINTO GALINDEZ imputados de marras, respecto a las condiciones en que se encuentran estos ciudadanos, recluido en la Comandancia General de la Policía, de esta ciudad, quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Defensa del precitado ciudadano fundamenta su solicitud sobre base a que “…analice las circunstancias que dieron pie a la privativa preventiva de libertad, estan desvirtuadas con la gran contradicción y duda del reconocimiento de rueda de personas, realizada en la fase de preparación de este proceso penal, las circunstancias han variado existe razonable presunción de inocencia lo que inclina la balanza de la justicia a favor , aunado que no hay arma incriminada , experticias de polvora ect, ect, en terminos generales no hay suficientes elelmetos de convicción para mantener privados de la liebertad a estos dos jóvenes de 18 y 19 años de edad, que sonprimarios (no tienen antecedentes penales). Solicito se sustituya la medida privativa por una menos gravosa, la fundamentación legal es en base al articulo 264 en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: En fecha 27 de Abril de 2004, el tribunal Primero de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva a la de libertad , contra estos ciudadanos
por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración.
En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias que fueron consideradas, en cuya oportunidad fueron analizados los elementos concurrentes del artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. En los siguientes términos:
a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requiero éste sin lugar a dudas presente.
b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso por cuanto es inequívoca su existencia.
c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en bases a las consideraciones previstas para operar en sentido contrario y materializarse esta presunción Juris Tamtun, lo que evidentemente se presumía para esa fecha siendo la comisión del hecho punible.
Extremos estos que aun se mantienen intactos aun cuando la defensa cite la existencia de contradicciones o dudas e indique la practica de pruebas y sus resultados que criminliaticamente son imposibles de obtener y realizar por cuanto en la actualidad científicamente se hable de Análisis de Traza de disparo (ATD), en la búsqueda de iones de nitrato y nitrito, relegado años atrás quedo la prueba de parafina y análisis parecidos o semejantes , por cuanto eran pruebas de orientación mas no de certeza, lo que científicamente no era aceptable ni confiable para sustentar culpabilidad alguna.
Ahora bien considera quien Juzga que no han variado los elementos que la fundamentaron, ni disminuido el peligro de fuga u obstaculización toda vez que falta aun la practica de un reconocimiento en rueda de individuos ya acordado por este Tribunal por las razones que anteceden en auto anterior.
TERCERO: En este sentido, no deja de ser cierto que el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.
El derecho a la defensa penal, en el estado democrático y social de derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su ordinal 1ero consagra la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación alguna.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera improcedente evidenciándose inalterabilidad de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que aun no ha concluido el lapso para la conclusión de la fase intermedia en el presente proceso, por lo que resulta IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadanosEDECIO DANIEL PEREZ LEON y SANTIAGO JESUS PINTO GALINDEZ, en los autos identificado, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Sin perjuicio de la facultad conferida en el articulo 264 del Código adjetivo penal, de solicitar la revisión y examen de la Medida de Privación de Libertad. Y así se resuelve. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION, REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Octava de Control,
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
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