REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000311.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 25 de Febrero de 2003, el Abg. Paul Newbury Thomas Vielma, en su carácter, Fiscal Vigesimosegundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano, IGNACIO ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, natural de Bobare, Estado Lara de estado civil soltero, Cédula de Identidad No 9.615.616, residenciado en el Barrio La Manga, continuación calle principal, casa de bahareque cercada con alambre S/N de la población de Bobare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante contenida en el articulo 43 ordinal 1 ibidem.
Los hechos imputados: “En fecha 30 de Enero de 2004, dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada KP01-S-2004-000392 de fecha 27 de Enero del mismo año, emanada del Juzgado Octavo De Control de este circuito Judicial Penal, una comisión de la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara se constituyo en el Barrio La Manga, calle principal en una casa de bahareque cercada con alambre de púas propiedad del ciudadano Ignacio Antonio Camacaro, donde en presencia de testigos y luego de mencionada orden al supra mencionado ciudadano, así como cumplida el resto de las formalidades, se procedía a efectuar una requisa al ciudadano, incautándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón, una bolsa plástica contentiva de una panela comprimida de marihuana con un peso bruto de 11,8 gramos. Así, mismo al hacer la revisión del inmueble, específicamente en el dormitorio se incauto un koala de color negro, dentro del cual se consiguió la cantidad de 5 bolsas transparentes contentivas de la cantidad de cinco bolsas transparentes contentivas de la cantidad de cincuenta mini envoltorios de cocaína y una sexta bolsa contentiva de cuarenta mini envoltorios del mismo alcaloide para un total de 290 mini envoltorios de cocaína con un peso bruto de 49,5 gramos. Así mismo se observo a un lado del koala, una tijera y dos bolsas de color negro para confeccionar mini envoltorios, una cuchara utilizada con el mismo fin. En razón de ello, se detuvo al ciudadano Ignacio Antonio Camacaro, quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado dentro del lapso de Ley al Juzgado De Control Respectivo”
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
1.- Declaración del Sub-Inspector Gerson Pineda adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde puede ser citado, pertinente por cuanto formo parte de la comisión que practico el allanamiento en el cual resulto detenido el imputado en la presente causa.
2.- Declaración del Cabo Primero Manuel Hernández adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde puede ser citado, pertinente por cuanto formo parte de la comisión que practico el allanamiento en el cual resulto detenido el imputado en la presente causa.
3.- Declaración del Cabo Segundo Edgar Arriechi, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde puede ser citado, pertinente por cuanto formo parte de la comisión que practico el allanamiento en el cual resulto detenido el imputado en la presente causa.

4.- Declaración del distinguido Eladio Peña adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde puede ser citado, pertinente por cuanto formo parte de la comisión que practico el allanamiento en el cual resulto detenido el imputado en la presente causa.
5,- Declaración del Distinguido Rafael Perdono, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde puede ser citado, pertinente por cuanto formo parte de la comisión que practico el allanamiento en el cual resulto detenido el imputado en la presente causa.
6.- Declaración del distinguido Edgar Silva, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde puede ser citado, pertinente por cuanto formo parte de la comisión que practico el allanamiento en el cual resulto detenido el imputado en la presente causa.
7.- Declaración del ciudadano Ubinaldo Arrieche, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.537.728, quien puede ser solicitado a través de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pertinente por cuanto, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 210 del C.O.P.P., sirvió de testigo de allanamiento.
8.- Declaración del ciudadano José Luis Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.537.728, quien puede ser citado a través de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pertinente por cuanto, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 210 del C.O.P.P., sirvió de testigo de allanamiento.
9.- Declaración de la ciudadana Dexi María Sira Mujica, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 18.367.074, residenciada en el Barrio La Manga, Calle Ppal, casa S/N, de la población de Bobare, donde puede ser citada, pertinente por cuanto puede aportar datos de interés al esclarecimiento de la verdad.
10.- Declaración de la ciudadana Yolanda Guillermina Mujica Suárez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.983.119, residenciada en el Barrio La Manga, Calle Ppal., casa S/N, de la población de Bobare, donde puede ser citada, pertinente por cuanto puede aportar datos de interés al esclarecimiento de la verdad.
11.- Declaración de la Dra. Nelly Pastora Daza Ollarves, experto adscrito al departamento de toxicología de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo De Investigaciones Penales, Científicas Y Criminalìsticas, donde puede ser citada, pertinente por cuanto practico la experticia química y botánica, así como experticia de barrido del material incautado.
12.- Declaración de la Dra Teresa Marcano De Bueno, experto adscrito al departamento de toxicología de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo De Investigaciones Penales, Científicas Y Criminalìsticas, donde puede ser citada, pertinente por cuanto practico la experticia química y botánica, así como experticia de barrido del material incautado, y experticia toxicológica al imputado.
13.-Declaracion del Dr. Julio Cesar Rodríguez experto adscrito al departamento de toxicología de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo De Investigaciones Penales, Científicas Y Criminalìsticas, donde puede ser citado, pertinente por cuanto practico la experticia toxicología a los imputados.
14.-Declaracion de la experto Juana Vasquez, adscrita al departamento técnico de la delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C., donde puede ser citada, pertinente por cuanto practico la experticia de reconocimiento a las bolsas incautadas en el allanamiento a la residencia del imputado, las cuales servirían para confeccionar los mini envoltorios.
Las cuales solicita su incorporación debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Junio de 2004, el Representante del Ministerio Público presento de manera oral, la acusación por encuadrar el ilícito en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante contenida en el articulo 43 ordinal 1 ibidem, para el ciudadano IGNACIO ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, natural de Bobare, Estado Lara de estado civil soltero, Cédula de Identidad No 9.615.616, residenciado en el Barrio La Manga, continuación calle principal, casa de bahareque cercada con alambre S/N de la población de Bobare, Estado Lara.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición el ciudadano IGNACIO CAMACARO, manifestó su deseo de no declarar y expuso y se acogió al Precepto constitucional.
Seguidamente la Defensa de los imputados, Abogado Yraida Serrano De Machisi quien hace suya las pruebas promovidas por el ministerio publico, igualmente se reservo el derecho de ofrecer y aportar durante el proceso las pruebas que se desarrollen del debate, y cualquier otra circunstancia que en el ejercicio de la defensa le sea favorable a mi defendido, al igual solicita que se mantenga la medida cautelar de que goza mi representado.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Vigesimosegundo del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano IGNACIO ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, natural de Bobare, Estado Lara de estado civil soltero, Cédula de Identidad No 9.615.616, residenciado en el Barrio La Manga, continuación calle principal, casa de bahareque cercada con alambre S/N de la población de Bobare, Estado Lara.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el tribunal observa que el imputado se ha venido presentando y cumpliendo con las condiciones y el régimen de presentación, por lo cual no podría revocarle la medida, por lo que se mantiene la misma.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA