REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-0013672
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada el 29 de Julio de 2004, a favor del ciudadano Marco Antonio Díaz Campo C.I.10.429.973, nacionalidad venezolana, residenciado en la Avenida Capanaparo entre Avenida Lara y Avenida Madrid, residencia los girasoles, torre A piso 9, apartamento 9-3 de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Giuliana Emilia Iglesias, C.I. 12.852.044, residenciada en la calle 24 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-25, de esta ciudad, en contra de su esposo Marco Antonio Díaz Campos, señalando en la denuncia que el día 4-12-02, este ciudadano interpuso un escrito por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente, señalándole de ocasionarle maltratos a su hijo, entre otras cosas. Con posterioridad en fecha 03-09-03, comparece por ante este despacho la denunciante en compañía de su madre la ciudadana Giussepina Esposito Alloca, C.I. 11.787.081, manifestando que el día anterior, en horas de la noche el ciudadano Marco Antonio Díaz Campos, mientras se encontraba visitando al niño Alessandro Gabriel Díaz Iglesias, comenzó a discutir con ambas, amenazándolas de muerte, como ya lo a hecho en oportunidades anteriores según lo incidido por las comparecientes, originándose la discusión ya que el referido ciudadano pretendía llevarse al niño, tomando una actitud agresiva arrojándoles un objeto contundente a las referidas ciudadanas.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se fije la respectiva audiencia oral, a los fines de ser impuesto el ciudadano Marco Antonio Díaz, de las actuaciones que adelantaba esta representación Fiscal, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, respectivamente, en relación con el articulo 5 de la referida ley así como de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes, escuchada la exposición del imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “El hecho que ocurrió en la casa de mi hijo, donde vive mi esposa, es que el niño estaba jugando y la mama lo quiso maltratar verbalmente y con un palito y yo le dije que me lo iba a llevar y mi suegra se interpuso y dijo que no me llevara al niño y yo le dije que me lo iba a llevar y mi suegra se me abalanzo y forcejeamos pero al final yo deje al niño”
En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado, se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al tribunal de juicio, se le impone al ciudadano Marco Antonio Díaz Campos ya identificado, medida cautelar y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal), y la del ordinal 6 y Articulo 40 ordinal 3 de la Ley Contra la Violencia Contra La Mujer y La Familia, la evaluación psiquiátrica, por parte de la medicatura forense a fin de que realicen el examen medico Psiquiátrico, por la comisión del delito de violencia física y familiar.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal , la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3 y la del ordinal 6 y articulo 40 ordinal 3 de la Ley Contra La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, a favor del ciudadano Marco Antonio Díaz Campo C.I.10.429.973, nacionalidad venezolana, residenciado en la Avenida Capanaparo entre Avenida Lara y Avenida Madrid, residencia los Girasoles, Torre A piso 9, apartamento 9-3 de esta.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
ABG. YUSNAIBY QUINTERO
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