REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2000-000886
JUEZ: Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho.
SECRETARIA: Abog. Isabel Barrera.
IMPUTADO: Naiyel José Alvarado Rodríguez.
DEFENSA: Abog. Pastor Gómez.
FISCAL: Decimosexto del Ministerio Publico
Este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
En fecha 29 de julio de 2004, siendo el día y hora fijados para Celebrase la Audiencia Preliminar, constituyéndose este tribunal de Control, integrado por esta Juez Profesional Titular Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho, secretaria y Alguacil de sala, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, fijada para esta fecha. Con presencia de todas las partes, imputado.
DE LOS HECHOS
En fecha 29-01-00, la ciudadana Luz María Freites llega donde se estaba celebrando un bautizo, para buscar a su hija MARBELIS MARINA GOMEZ FREITES de 12 años de edad y la sorprende que la tenia abrazada el imputado NAIYEL JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, le reclamo que le pasaba con su hija y salió corriendo y después averiguo con su hija y ella le confirmo que el abuso de ella el 22-1-99, y que siempre la esta amenazando, de que si no esta con el las veces que quisiera, la iba a matar.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio: La adolescente agraviada MARBELIS MARINA GOMEZ FREITES, de 12 años, domiciliada en el Cambural, vía El Cardon, Avenida principal.
2.- Testimonio de LUZ MARINA FREITEZ, de 34 años, con cédula de identidad Nº 7.398.021, con igual domicilio.
3.- Declaración de los expertos que realizaron el informe medico forense practicado a la menor agraviada.
4.- La partida de nacimiento de la adolescente agraviada.
Una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico, en fecha 29 de julio de 2004, sobre la base de las Facultades que le son conferidas, solicito para este ciudadano NAIYEL JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto una vez realizados y analizados cada una de las diligencias practicadas en el presente caso aunado a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa y a las declaraciones de la supuesta víctima mas las del imputado NIYEL JOSE ALVARADO en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 29-07-04, donde queda claro que el no abuso de la adolescente MARBELIS MARINA GOMEZ FREITEZ, en virtud de todo ello el Ministerio Publico no tiene fundados elementos para presentar acusación contra este ciudadano., En este sentido las pruebas documentales se refieren a circunstancias posteriores al hecho punible, que si se materializo, pero que no le puede ser imputable a este ciudadano. Por cuanto una vez realizados y analizados cada una de las diligencias practicadas en el presente caso aunado a las declaraciones de las victimas-testigos y a las declaraciones del propio imputado en virtud de todo ello el Ministerio Publico no tiene fundados elementos llevar a Juicio a este ciudadano, ni aun admitir este Tribunal la presente acusación contra este ciudadano. Siendo preinminente en este sentido el Principio de Presunción de Inocencia, para este ciudadano, en consecuencia, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1ero este Tribunal procde a DECRETAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le seguía al ciudadano, NAIYEL JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.265.923. residenciado en el Callejón 3 Casa S/Nº Avenida Principal Barrio San Jacinto, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ordenándose el cese inmediato de las medidas impuestas al imputado en audiencia preliminar de fecha 7 de Diciembre de 2003, ofíciese lo dispuesto a la URDD Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifiquese.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
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