REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000542

Jueza: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
Secretario: Abg. Isabel Barrera
Fiscal 3ero del Ministerio Público: Abg. José Enrique Castillo
Defensora Privada Penal: Abg. German Escalona y Carlos Rangel
Acusados: Wilfredo Linárez
José Gregario Hernández
Delito: Hurto Calificado 455 del Código penal Venezolano.
Victima. Hacienda El Tunal (Apoderada Abog. Maryoalizthg Cabaña)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasan a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha, 14 de abril de 2004, con motivo de la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los ciudadanos WILFREDO LINAREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, realizándose la audiencia de presentación por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 15 de abril de 2004 acordando este Juzgado el procedimiento ordinario y medida de Privación Judicial Preventiva a la de libertad, posteriormente modificada y revisada al ciudadano José Gregorio Hernández, por motivos de salud, Posteriormente presentada la acusación del Ministerio Publico, en fecha 25 de Mayo de 2004, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, procediendo estos ciudadanos en presencia de las partes a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia del representante de la victima quien no tuvo objeción y de seguida se procedió a la imposición de condena de 2 años de prisión mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS

De las actas presentadas así como de los alegatos tipificados en los artículos 455 del Código Penal, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, como autor de los mismos tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:
a) Declaración del ciudadano Humberto José Guanipa Angulo, Cedula de Identidad N° 9.629.722, residenciado en el Barrio Arenales, callejón 1, casa N° 12405, Quibor estado Lara, por ser pertinente y necesaria ya que el mismo es testigo presencial y denunciante del hecho punible.
b) Declaración del ciudadano José Rafael Bravo Suárez, Cedula de Identidad N° 16.060.276, residenciado en Urbanización Las Malvinas , calle 5 casa N° 24 Quibor Estado Lara, por ser pertinente y necesaria ya que el mismo es testigo presencial.
c). Declaración del ciudadano Asterio Antonio Pérez, Cedula de Identidad N° 15.215.975, residenciado en la avenida principal vía El Pueblito, casa s/n Quibor Estado Lara, por ser pertinente y necesaria ya que el mismo es testigo presencial.
d) Testimonio de Ramón Antonio Martínez Cedula de Identidad N° 16.417.578, residenciado en Quibor Estado Lara, por ser pertinente y necesaria ya que el mismo es testigo presencial.
e) Declaración de los funcionarios policiales José Alvarado y distinguido José Quintero, adscritos a la Comisaría N° 50 de Quibor, por ser quienes practicaron la aprehensión de estos ciudadanos.
f) Declaración de los expertos Jerónimo Medina y Eusemio Triana respecto a la experticia de Reconocimiento legal y de seriales practicadaza a las bicicletas en las cuales se desplazaban los acusados. Estos están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Lara.
g) Declaración del experto Merly Cañizalez respecto ala experticia de Reconocimiento y avaluó real tanto del morral con los mecates incautados como de los cinco sacos de cebolla recuperados. Experto esta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Lara
h) Denuncia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE GUANIPA.
i) Entrevista al ciudadano Asterio Antonio Pérez ante la Comisaría N° 50.
j) Entrevista la ciudadano José Rafael Bravo Suárez, por ante la comisaría N° 50 de Quibor Estado Lara.
k) experticia de Reconocimiento legal y avalúo real N° 9700-008-059, de fecha 15 de abril de 2004.
l) Experticia de reconocimiento legal y de seriales N° 9700-056-0450404, de fecha 16 de abril de 2004.
Ñ) Acta de identificación plena N° 9700-056-0465, suscrita por el funcionario Freddy Quintana respecto a los registros policiales de los acusados.
Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados WILFREDO LINAREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 455 ordinales 6 y 9 del Código Penal, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (8) años, aplicando los criterios relativos a la Dosimetría Penal establecida en el articulo 37 Ejusdem , arrojando un termino medio de 06 años de prisión , considerada la rebaja prevista al considerar la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, esto es el no poseer antecedencia predelictual los acusados, este tribunal en consecuencia, la pena a imponer es de Cuatro (4) años y así se establece.

Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta la mitad de la pena impuesta, equivalente a Dos (02) años, de la pena impuesta, siendo la pena de Dos (02) años, ni constituyendo alguno de los delitos reconocidos en esta audiencia por el acusado de los considerados limitantes, sobre la base del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos donde se ejerció la violencia, en concreto a la que se condena a los acusados a Dos (02) años de prisión, más las Penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: CONDENA a los ciudadanos WILFREDO LINAREZ TERAN , quien es Venezolano, Cédula de Identidad No13.842.195, mayor de edad, Nacido Caracas en fecha 15-11-1.973, edad 30 años, Soltero, hijo de Carmelo Linárez y Segovia Terán , Domiciliado en barrio Libertador Calle 15 entre 22 y 23 casa S/N de color Turquesa a dos cuadras del Liceo de la ermita Quibor Estado Lara y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien es Venezolano, Cédula de Identidad (indocumentado), mayor de edad, Nacido en Quibor , en fecha 20-04-1.977, edad 27 años, Soltero, hijo de José Agapito Ochoa y Sixta Ramona Fernández, Domiciliado en barrio Libertador Calle 15 entre 22 y 23 casa S7n de color Blanca a dos cuadras del Liceo de la Ermita Quibor Estado Lara, , a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide

Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de ejecución que corresponda. Manteniéndose la situación observada, respecto a la medida Cautelar a la de la Libertad, impuesta al ciudadano José Gregorio Hernández, modificándose vista la admisión de los hechos y disminuidos los extremos del peligro de fuga y de obstaculización ,por la prevista en el articulo 256 ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal , presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad Receptora de documentos penales y en cuanto al ciudadano Wilfredo Linares., siendo esta la oportunidad legal para la procedencia de revisión de la medida que cabalmente ha venido cumpliendo de arresto domiciliario, se le impone la prevista en ordinal 3ero de la ya citada norma, esto es presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad receptora de Documentos Penales . En cuyas condiciones se remite al tribunal de ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Notifíquese Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Titular Octava de Control

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho


La Secretaria