REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000707

Jueza: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
Secretario: Abg. Isabel Barrera.
Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. José Gregorio Petrillo
Defensora Privada: Abg. Virginia Cecilia Machado Leal
Acusado: Yoangel José Pineda Freitez.
Delito: Robo Genérico y Uso de Adolescente para delinquir (artículos 457 del código penal y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 03 de Junio de 2003, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico , con motivo de la aprehensión del ciudadano que fue identificado como: YOANGEL JOSE PINEDA FREITEZ, realizándose la audiencia de presentación por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 04 de Junio de 2004, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, y la imposición de medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de este ciudadano por encontrase llenos los extremos de procedencia de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Agosto de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación respectiva contra el ciudadano YOANGEL JOSE PINEDA FREITEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de adolescente para delinquir, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal el primero de ellos y el segundo en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reformulando de manera oral la acusación presentada en fecha 02 de julio de 2003, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a unidad de transporte Publico, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 358 del Código penal venezolano y el de Uso de Adolescente para delinquir, por cuanto actuando como parte de Buena Fe, estableció que durante las investigaciones no se pudo establecer responsabilidad en el primer tipo precalificado, siendo imperativo el cambio de calificación jurídica por los tipos penales ya indicados. . Todo ello en virtud de que en fecha 02 de Junio de 2004. por un procedimiento policial realizado por los funcionarios agente I (PM) José Godoy y Agente (PM) Oscar Barragán adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual aprehendieron al acusado YOANGEL JOSE PINEDA FREITEZ, bajo las siguientes circunstancias: Siendo las 15:30 horas aproximadamente encontrándonos de servicio en el módulo La Rosaleda, se nos acercó un ciudadano quien se identificó como: GIFFONI MENDOZA JUAN CARLOS, C.I. Nª 9.628.357, conductor de una buseta de la Ruta 5 placas AB 4965, color rojo, Nª 69, el mismo manifestó que habían sido víctimas de un robo por parte de cuatro ciudadanos quienes vestían pantalones jeans, bermudas, zapatos deportivos y dos de ellos con gorras, de inmediato el Agente BARRAGAN OSCAR, se montó en la buseta donde iban todas las personas agraviadas del hecho delictivo e inició un recorrido y el Agente GODOY JOSE, hizo lo mismo en un taxi que prestó la colaboración pero en sentido contrario al primero de los nombrados, luego de recorrido una cuadra aproximadamente, específicamente en la avenida 3 con la calle C de la parcela C2 de La Rosaleda 1, pudimos observar a cuatro jóvenes que iban caminando, allí fueron señalados por los agraviados que iban en la buseta, quienes coincidieron en afirmar que esos eran los cuatro jóvenes que los habían robado. En el acto el Agente BARRAGAN OSCAR dio la voz de alto a los cuatro ciudadanos quienes se detuvieron de inmediato, pero los agraviados saltaron sobre éstos y comenzaron a apoderarse de sus pertenencias de las cuales habían sido despojados, siendo posteriormente identificados los aprehendidos como: YOANGEL JOSE PINEDA FREITEZ, plenamente identificado, a quien se le encontró colocado en sus dedos de la mano izquierda, dos (02) anillos de metal de color amarillo, los cuales la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA QUERALES, manifestó que eran de su propiedad. Igualmente se practicó la aprehensión de los adolescentes JONATHAN DAVID MENDOZA, de 17 años de edad, JHONNY ANTONIO RAMOS PEREZ, de 16 años, de edad y YUNIOR ALVARADO TORRES, de 15 años de edad, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Novena de ésta misma Circunscripción Judicial con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público, como ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delitos estos tipificados en los artículos 457 de la Ley sustantiva Penal y el segundo en el articulo 264 de la norma especial , esto es Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, el imputado YOANGEL JOSE PINEDA FREITEZ, manifestó una vez impuestos del Uso, alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos que iba a hacer uso de una de ellas, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado, YOANGEL JOSE PINEDA FREITEZ, quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.

La defensa, representada por la Abogado Virginia Cecilia Machado Leal, solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancia atenuante prevista en el ordinales 3° y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS

De las actas presentadas así como de los alegatos expuestos, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente se está frente a la comisión de hechos que configuran el delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delitos estos tipificados en los artículos 457 de la Ley sustantiva Penal y el segundo en el articulo 264 de la norma especial , esto es Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, como autor de los mismos tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:
Testimonios de los funcionarios policiales Agente I (PM) José Godoy y Agente I (PM) Oscar Barragán, adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se evidencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado.

Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, subdelegación Lara, practicada a dos (2) piezas metálicas, de color amarillo, denominado anillos.

Entrevistas tomadas a las ciudadanas DISETH DE LA CHIQUIRA OROPEZA , CARMEN ELENA HERRERA QUERALES y JANETTE CECILIA YEPEZ RAMOS, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal donde narra las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.

Entrevistas tomadas al ciudadano JUAN CARLOS GIFFONI MENDOZA, ante la Fiscalía Tercera del ministerio Público de esta circunscripción, en la cual se narra las circunstancias como ocurrieron los hechos.

Reconocimiento en rueda de personas, practicado por el tribunal de Control Nº 8, de fecha 08 de Junio de 2004, en la cual la ciudadana DISETRH DE LA CUIQUINQUIRA OROPEZA, reconoce plenamente al acusado como una de las personas que cometió el hecho punible.

Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados YOANGEL JOSE PINEDA FREITEZ, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito ROBO GENERICO y USO DE DOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, establece una pena el primero de ellos de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, aplicando los criterios relativos a la Dosimetría Penal establecida en el articulo 37 Ejusdem , arrojando un termino medio de Seis (06) años de presidio, y de Uso de Adolescente para delinquir de uno (1) a Tres (3) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem el término medio sería, la de dos (2) años de prisión, para el delito de Uso de Adolescente para delinquir, una vez realizada la conversión de esta pena de prisión a presidio, Quedando en definitiva el termino medio en Cuatro (4) años de prisión, para este delito y Ocho (8) años como sumatoria de los extremos o limites inferiores y superiores. Establece el articulo 87 de ley sustantiva penal, que establece que cuando al culpable de uno o mas de delitos que merecieren penas de presidio y de otros u otros que acareen penas de prisión, se les convirtieran estas en la presidio, y se aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, que es el de robo Genérico, cuyo termino medio es de Seis (6) años de presidio pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio, una vez convertida la pena de prisión en presidio, en que hubiere incurrido por los demás delito, en consecuencia con un aumento de Dos años y Ocho meses de presidio. Estableciéndose una sumatoria de Ocho (08) años y Ocho meses de Presidio Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora considerando así también las circunstancias previstas como atenuantes , la del ordinal 1er , atenuantes especifica, menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho punible y en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal del acusado , por lo que se le impone la pena de Seis (06) años y Ocho Meses de Presidio y así se establece.

Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta mitad de la pena impuesta, equivalente a Tres (3) años y cuatro (4) Meses de Presidio, de la pena impuesta, siendo la pena, en concreto a la que se condena al acusado la de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de presidio, más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: CONDENA al ciudadano YOANGEL JOSE PINEDA FREITEZ, quien es Venezolano, Cédula de Identidad No 18.656.480, de 20 años de edad, de profesión Comerciante, soltero, Fecha de Nacimiento, 27-12-1.983, Lugar de Nacimiento; Barquisimeto Estado Lara, Hijo de José Pineda y Ana Freitez, residenciado en el Urbanización La Sabila , segunda Calle al final de la Manzana B, casa Nº 12, casa de color Blanco con azul en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (4) meses de presidio más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delitos estos tipificados en los artículos 457 de la Ley sustantiva Penal y el segundo en el articulo 264 de la norma especial , esto es Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente . Y así se decide

Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 02-08-04 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de ejecución que corresponda. Siéndole revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la de libertad, decretada, a solicitud de la defensa, verificándose la disminución de los presupuestos del peligro de fuga y de Obstaculización, una vez presentado la acusación formal, como acto conclusivo, materializándose un cambio en las circunstancias que la justificaron, en virtud del cambio de calificación Jurídica, en consecuencia, esta Juzgadora , siendo la oportunidad procesal, procede a revisora dicha medida, imponiéndole la prevista en el articulo 256 ordinal 1ero del codillo Adjetivo Penal, en consecuencia, queda este ciudadano sometido a la medida de Arresto Domiciliario, y en estas condiciones se remite al Tribunal de ejecución e la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Notifíquese Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Titular Octava de Control

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho


La Secretaria