REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000827.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 27 de Julio de 2004, el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, en su carácter, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, RICHARD JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No16.104.823, residenciado en Barrio Lomas de León, los chaguaramos, N° 280, por el delito de: Homicidio Calificado En Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, relacionado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem.
Los hechos imputados: En fecha 10 de Agosto de 2.003, aproximadamente a las 10 P.M., las ciudadanas Josefa Peña, titular de la Cedula de Identidad N| 12.020.775, Carmen Arrieche, titular de la Cedula de Identidad N| 16.402.969, Olinda Vásquez Pacheco, titular de la Cedula de identidad N| 7.405.093, Sixta Pastora Ugarte Peña y las niñas Ana Julia Cañizalez Peña y Maria Luisa Cañizalez Peña; en compañía de otras personas se encontraban en la residencia N| 258 ubicada en el Barrio Lomas de León, Barquisimeto, Estado Lara, cuando seguidamente hacen acto de presencia los ciudadanos Richard José Navas y Manuel José Alvarez, antes identificados y a quienes respectivamente apodan “el mono” y “el chapaleta”, quienes lanzaron tres (03) botellas de vidrio con una mecha encendida en cuyo interior previamente habían colocado un liquido inflamable, con el animo de que al chocar estas con un objeto que las rompiese, causare una explosión con la consecuente combustión violenta del liquido inflamable, que incendiara todo a su alrededor, como efectivamente sucedió cuando las llamas producto de la combustión alcanzaron a varias de las personas que se encontraban en la mencionada residencia específicamente a las niñas Ana Julia Cañizalez Peña y María Luisa Cañizalez Peña y a la ciudadana Josefina Peña, causándoles gravisimas quemaduras, mientras los agresores huyen de la escena del crimen.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
EXPERTOS:
1.- Con el testimonio del medico forense Juan pastor Leal, adscrito al C.I.C.P.C., quien practico reconocimientos médicos legales a las víctimas ciudadanas Josefa Peña, Ana Julia Cañizalez Peña y María Luisa Cañizalez Peña.
2.-Declaracion del medico forense María Briceño, adscrita al C.I.C.P.C. de Barquisimeto, quien practico reconocimiento medico legal a la víctima ciudadana Carmen Rivero Arrieche.
3.-Declaracion del experto Enrique Peña, adscrito a la BRAI Nº 206 de la DISIP, quien realizo experticia mecánica, de diseño, uso y funcionamiento a un artefacto incendiario improvisado del tipo bomba molotov.
4.- Declaración de los expertos Jhon Colmenares y Jessica Castillo quienes practicaron inspección ocular en el Barrio Lomas De León Estado Lara, lugar donde en fecha 11-08-03 ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano Carlos José Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 9.012.238, domiciliado en el Barrio Lomas de León, calle El Salaman, Nº 285, Barquisimeto Estado Lara, quien podrá exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Yulibeth Cañizalez Peña, titular de la cédula de identidad Nº 19.468.768, domiciliado en el Barrio Lomas de León, calle El Salaman, Nº 285, Barquisimeto Estado Lara, quien podrá exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana Josefa Peña, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.775, domiciliada en el Barrio Lomas de León, calle El Salaman, Nº 285, Barquisimeto Estado Lara, quien podrá exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana Sixta Pastora ugarte Peña, domiciliada en el Barrio Lomas de León, calle El Salaman, Nº 285, Barquisimeto Estado Lara, quien podrá exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana Carmen Rivero Arriechi, cédula de identidad Nº16.402.969 domiciliada en el Barrio Lomas de León, calle El Salaman, Nº 223, Barquisimeto Estado Lara, quien podrá exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana Olinda Vàsquez Pacheco, cédula de identidad Nº 7.405.093, domiciliada en el Barrio Lomas de León, calle Los Pinos, Nº 184, Barquisimeto Estado Lara, quien podrá exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
7.- Declaración de las ciudadanas las niñas Ana Julia Cañizalez Peña y María Luisa Cañizalez peña, domiciliada en el Barrio Lomas de León, calle El Salaman, Nº 285, Barquisimeto Estado Lara, quien podrá exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
8.- Declaración del ciudadano Alberto José Cañizalez, cédula de identidad Nº 9.012.238, domiciliado en el Barrio Lomas de León, calle El Saman, Nº 37, Barquisimeto Estado Lara, quien podrá exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Resultado de los Reconocimientos Médicos Legales, practicados a la víctima ciudadana Josefa Peña, por el medico forense Juan Pastor Leal, adscrito al C.I.C.P.C. de Barquisimeto. Cuya pertinencia radica en que en estos documentos se establece la situación física y Psíquica del reconocido.
2.- Resultado de los Reconocimientos Médicos Legales, practicados a la víctima ciudadana Ana Julia Cañizalez Peña, por el medico forense Juan Pastor Leal, adscrito al C.I.C.P.C. de Barquisimeto. Cuya pertinencia radica en que en estos documentos se establece la situación física y Psíquica del reconocido.
3.- Resultado de los Reconocimientos Médicos Legales, practicados a la víctima ciudadana María Luisa Cañizalez Peña, por el medico forense Juan Pastor Leal, adscrito al C.I.C.P.C. de Barquisimeto. Cuya pertinencia radica en que en estos documentos se establece la situación física y Psíquica del reconocido.
4.- Resultado de los Reconocimientos Médicos Legales, practicados a la víctima ciudadana Carmen Ribero Arriechi, por la medico forense María Briceño, adscrito al C.I.C.P.C. de Barquisimeto. Cuya pertinencia radica en que en estos documentos se establece la situación física y Psíquica del reconocido.
5.- Inspección Nº 1559, realizada por los funcionarios Jhonny Colmenares y Jessica Castillo, adscritos al C.I.C.P.C. Lara, en el Barrio Lomas de León, calle el Saman, donde en fecha 11-08-03, ocurrieron los hechos.
6.- Experticia mecánica, de diseño, uso y funcionamiento de un artefacto incendiario improvisado del tipo bomba Molotov, numero 6000-1034-01, realizada por el funcionario Enrique peña, adscrito a la BRAI Nº 206 de la DISIP.
7.- Fotografías de las ciudadanas Carmen Arrieche, Josefa Peña, Ana Julia Cañizalez Peña y María Luisa Cañizalez Peña, cuya pertinencia radica en que en estas se evidencia la magnitud de las heridas causadas producto de la exposición directa al fuego de que fueron objeto.
A fin de ser incorporada al debate mediante lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Agosto de 2004, el Representante del Ministerio Público presento de manera oral, la acusación por encuadrar el ilícito en él articulo 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del mismo Código, esto es Homicidio Calificado En Grado De Frustración. Ejusdem para el ciudadano RICHARD JOSE NAVAS identificado supra.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición el ciudadano Richard Navas, manifestó su deseo de declarar y expuso, entre otras cosas lo siguiente; “las presentes saben que lo que ocurrió fue fuera de la vivienda, no fue en contra de la familia, Alberto Cañizalez no estaba en su casa, las cosas no cayeron en el interior de esa vivienda, paso lo que paso por el alcohol, quiero un acuerdo reparatorio, yo nunca he estado preso, siempre me presento, no he obstaculizado nada, quieren mandarme para Uribana, gracias a Dios la niña no murió, quiero casa por cárcel, me puedo conseguir a quien me golpeo en la 30, las que están aquí no vieron nada, me siento mal por las niñas, yo nunca ha tenido nada contra esa familia, no me considero culpable de homicidio en grado de frustración”
Seguidamente la Defensa de los imputados, Abogado Roque Mujica, quien expresa que su defendido ha demostrado buena fe, nunca ha negado el accidente, lo lamenta, esta arrepentido, en ningún momento hay Homicidio Intencional el conoce a la familia, no hay enfrentamiento ni venganza, fue un accidente triste. Solicito arresto domiciliario ordinal 1º artículo 256 del C.O.P.P., hay Jurisprudencia de que el arresto domiciliario implica privación de libertad, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano RICHARD JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No16.104.823, residenciado en Barrio Lomas de León, los chaguáramos, N° 280, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 418 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser -pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°, así mismo la defensa hace suya estas en base al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: En acatamiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal decreto la Privación Preventiva de Libertad, contra este ciudadano quien fuera aprehendido con ocasión de encontrarse realizando la presentación periódica impuesta como medida cautelar por esta Juzgadora , la cual tal como se verifica del sistema Iuris 2000, estaba cumpliendo a cabalidad cada cuatro (4) días, a cuyos efectos fue celebrada en la muisma fecha de la Audiencia Preliminar, audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del código adjetivo penal, donde forzosamente esta Juzgadora en virtud del mandamiento de la Corte de Apelaciones le decreto medida de privación. En este sentido solicita la defensa revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva a la de libertad ejecutada contra el imputado RICHARD JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No16.104.823, residenciado en Barrio Lomas de León, los chaguáramos, N° 280, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, resultando imposible par esta juzgadora en virtud de la decisión del Ente Colegiado, siendo ejecutada en la ,mañana de hoy, pasar a considerar los elementos analizados en su oportunidad para considerar procedente la Medida Cautelar impuesta y a las cuales estaba sometido demostrando su sometimiento al proceso, por lo que en estricto cumplimiento del MANDATO DE LA CORTE DE APELACIONES, mantiene la medida de Privación judicial Preventiva a la de la Libertad ordenada por ella.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA