REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2003-009698
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Jeanne María Salero Cordero, asistida por el Abogado Arminio Lugo , abogado asistente en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana Jeanne María Salero Corderos, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.735.664, donde ocurre por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Fiat; MODELO: Uno COLOR: Azul; PLACAS: XYY-609; AÑO:1995; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V003393; SERIAL DEL MOTOR 4109428; el cual según sus dichos le pertenece según consta en Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, bajo el N° 72, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, vehículo este que fuera adquirido por su vendedora de manos de Eduardo Navas Montoliu, como consta en documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima Del Municipio Baruta Del Estado Miranda Caracas, Bajo el Nº 86, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, asi mismo Eduardo Navas Montoliu había adquirido originalmente el vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA1460000V003393-1-1.
En fecha 23-10-2003, Jeanne María Salero Cordero, presenta escrito por ante este Tribunal de Control, según el cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, de características ya descritas al inicio.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
En este sentido resulta, oportuno establecer, que fueron presentados, como soportes para acreditar la propiedad reclamada, por la ciudadana Jeanne María Salero Cordero, los siguientes:
a.- Constan en la presente causa original, del documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera Barquisimeto, bajo el N° 72, tomo 51, de fecha 08 de Julio de 2.002, donde la ciudadana Isabel Santamaria Pellicer, vende a la solicitante Janne María Salero Cordero.
b.- Constan en la presente causa original, del documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Duodécima, Del Municipio Baruta Del Estado Miranda bajo el N° 86, tomo 55, de fecha 26 de Julio de 1.995, donde el ciudadano Eduardo Navas Montoliu Rincón, vende el referido vehículo a Isabel Santamaria Pellicer.
c.- Certificado De Registro De Vehículo N° ZFA1460000V003393-1-1, a nombre de Eduardo Navas Montoliu propietario inicial del vehículo, Quien a su vez realizo la venta del Vehículo a Isabel Santamaria Pellicer, esta a su vez vendió el vehículo a la solicitante Jeanne María Salero Cordero.
d.- Consta en autos el resultado de experticia de seriales N°9700-056-3794 de fecha 20-02-2.002, practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de esta entidad federal, al vehículo en comento llegándose a la siguiente conclusión “…Cifra Zfa1460000V003393, es falsa… El serial ubicado en el guardafango lado izquierdo parte superior donde se lee la cifra ZFA1460000V003393, es falso… El serial de seguridad donde se lee la cifra ZFA1460000V003393, es falso… El serial del motor 4109428, es falso…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En el caso que se presenta ante quien Juzga, es la ciudadana Jeanne María Salero Cordero, el único solicitante de este vehículo no siendo requerido por ninguna otra persona, no existiendo elementos que desvirtúen su condición de comprador de Buena fe, tal y como alega y aduce en su solicitud ante este Despacho. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama, toda vez que ese bien mueble no se encuentra requerida por ninguna otra persona.
Considera este tribunal, en este mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Antonio García García.
En consecuencia, considera quien Juzga, no existir mayores circunstancias que discutir y en consecuencia lo procedente, es la ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo aquí descrito a la ciudadana, Jeanne María Salero Cordero, a tenor de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia a la ciudadana Jeanne María Salero Cordero, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.735.664, residenciada en la vía a Churuguara, Santa Inés, Avenida Libertador Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado o Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor, MARCA: Fíat; MODELO: Uno Club COLOR: Azul; PLACAS: XYY-609; AÑO:1995; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V003393 (falso); SERIAL DEL MOTOR 4109428 (Falso) ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. CUARTO: Quedando la ciudadana Jeanne María Salero Cordero, sujeto a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el ciudadano y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, comportarse respecto a la cosas con las obligaciones inherentes a la figura abstracta de un Buen Pater Familiae. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. QUINTO; Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA,
|