REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2.004-017690
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 02 de Agosto de 2004, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación ayudante de Albañilería, de estado Civil soltero , Cédula de Identidad N° 14.334.805, de 24 años, hijo de Carlos Galíndez y Rosita Colmenarez, domiciliado en Cabudare , Calle Vicente Amengual, casa N° 52-A, de esta ciudad de Barquisimeto de este Estado. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Veintidós del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde suscriben y detallan en el acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de este ciudadano.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, se decretará Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, tipo penal previsto y sancionado en el artículo36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y estupefacientes
Asimismo, solicito se decretará el procedimiento ordinario como vía para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDEZ COLMENAREZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y uso, del contenido, alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de no declarar, en consecuencia se acogió al precepto constitucional.
Siendo solicitada por la Defensa, se adhirió a todo lo solicitado por el representante Fiscal, en cuanto a la medida cautelar y al procedimiento solicitado.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario. Así como se considero procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3ero, del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D P.)
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios tanto de la defensa como del representante Fiscal, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación ayudante de Albañilería, de estado Civil soltero , Cédula de Identidad N° 14.334.805, de 24 años, hijo de Carlos Galíndez y Rosita Colmenarez, domiciliado en Cabudare , Calle Vicente Amengual, casa N° 52-A, de esta ciudad de Barquisimeto de este Estado. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
La Secretaria
|