REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 06 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000303

Vista el oficio presentado por la defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER MARTINEZ IBARRA, donde solicita la revisión y examen de la Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esta Juzgadora en uso a la facultad concedida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sobre la base de las condiciones presentadas por el imputado de marras.

En este sentido observa esta Juzgadora, que a este ciudadano, en fecha 25 de Marzo de 2004, al ser decretado el procedimiento ordinario, y por estar llenos los extremos de procedencia al concurrir los elementos de que tratan los artículos 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, esto es un hecho punible que merece una pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe de los hechos investigados y suficientemente acreditado el peligro de fuga y de obstaculización.

En fecha 07 de Mayo de 2004, fue presentada formal acusación contra este ciudadano y los de más coimputados, presentado así el correspondiente acto conclusivo.

Posteriormente fue fijada en fechas 07-06-2004, 16-06-2004, 30-07-2004, materializándose el diferimiento de las mismas, por circunstancias no imputables al Estado venezolano, representado por el Ministerio Publico y el Tribunal, ni al justiciable.

Alega la defensa dentro de los parámetros de su solicitud lo siguiente “...por el solo hecho de ser procesado , no le da el derecho establecido en el articulo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal , 243 Ejusdem y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia,….. Solicitando la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 1ero esto es Arresto Domiciliario...”

Establece la defensa una serie de alegatos propios del fondo, los cuales corresponde a una fase subsiguiente, como lo es la de Juicio, circunstancia a definir en primer término en Audiencia Preliminar.

Cada uno de los coimputados en el presente proceso ha sido objeto de las imputaciones respectivas sobre la base de las investigaciones desarrolladas por el Ministerio Publico.

Subsistiendo evidentemente los parámetros de presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad, y en este sentido la presunción de que trata el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del código adjetivo Penal, ha sido disminuidos con la presentación del acto conclusivo correspondiente , no encontrándose este ciudadano sometido a otra medida restrictiva a la de la libertad y sin que se considere un quebrantamiento al principio de Igualdad de las partes establecido en el articulo 12 del Código adjetivo penal, considera procdente la imposición de una medida de Arresto Domiciliario esto es la Medida , establecida en el articulo 256 ordinal 1ero del Ejusdem , que a criterio de nuestro más alto Tribunal de la Republica , con ponencia del Dr Antonio Garcia Garcia , en Sala Constituvcional, restringe sin lugar a dudas el bien que de seguida al de la vida se consideran los fundamentales y más preciados para el Hombre.

En este sentido, es el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.

Constituye este mismo principio , un derecho inherente a la condición de ser humano, suficientemente desarrollado en la constitución y en las leyes de la República, correspondiéndole a lo Jueces el velar por el respeto y garantía del mismo en todo estado y grado del proceso, y en el caso que hoy nos ocupa, a este ciudadano se le directo una medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en cuya condición permanece.

Así como las presunciones que rigen este nuevo sistema penal acusatorio, que se constituyen como la regla a regir salvo casos excepcionales

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores , resulta imperativo para quien Juzga, el modificarle la Medida de Privación impuesta y sobre la base de la facultad revisara concedida al Juez tal como lo preceptiva el articulo 264 del código Adjetivo penal, proceder a imponerle de la Medida cautelar Sustitutiva a la de la Libertad prevista en el ordinal 1ero del articulo 256 esto es Arresto Domiciliario, en consecuencia se mantendrá a este ciudadano sujeto al proceso, con una medida restrictiva de su libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, esto es la imposición de las previstas en los literales 1 del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal. Y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, sobre la base de la facultad revisora prevista en el articulo 264 y en garantía de los Derechos constitucionales relativos a la vida y a la salud, del imputado de marras, ciudadano WILMER ALEXANDER MARTINEZ IBARRA, en los autos identificado, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, esto es la imposición de las previstas en EL ORDINAL 1° del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, esto es Arresto domiciliario, en consecuencia será trasladado a la dirección de habitación Kilómetro 7 , vía Quibor sector Prados de Occidente , carrera 14 entre 1 y 2 casa s/n de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION, ARRESTO DOMICILIARIO Y OFICIOS. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Octava de Control,

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho

La Secretaria

La Secretaria