REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004
años: 194º y 145º
DESISTIMIENTO DE QUERELLA
ASUNTO Nro. KP01-P-2003-001400
Admitido como fue, escrito contentivo de querella presentada por ANTONIO CORTES ACIN, quien es Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad No. 9.605.056 debidamente asistido por el Dr. NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.201.434, con domicilio procesal en la Urbanización Bararida 1 Edificio “A “ bloque Las Veras, apartamento No. 05 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de victima de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos ROSA MARIA GRATEROL, GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y EDGAR RAFAEL MILLAN todos mayores de edad de nacionalidad Venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números 4.379.153, 13.025.657 y 8.540.943 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACION DE DOCUMENTO ilícitos previstos y sancionados en el ordinal 3° del artículo 465, 464, 287 y 321 todos del Código Penal vigente y visto que en fecha 10-6-04 los querellantes solicitaron ante el Tribunal , mediante escrito que cursa al folio 49 el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
Recibido como fue el escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la querella, el Tribunal convoco a una Audiencia a los fines de oír a las partes en fecha 23-7-04, siendo que ninguna de ellas, ni querellantes ni querellados comparecieron, en virtud de lo cual y a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el proceso, el Tribunal acordó pronunciarse con las actuaciones existentes por auto separado, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a las personas naturales o jurídicas, que tengan la calidad de víctima, legitimación a los fines de constituirse en querellantes dentro del proceso penal. Lo cual harán cumpliendo con los requisitos propios de la querella, previstos en el artículo 294 de la misma Ley Procesal.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem reza: “... El Juez admitirá o rechazara la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado...omisis...”
En razón de ello el Tribunal en fecha 15-9-03 admitió la querella presentada y notifico de al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por otra parte el artículo 297 del mismo Código Orgánico Procesal establece:
“ Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1.- Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa,
2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal.
3.- No asista a la audiencia preliminar sin justa causa,
4.- No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia,
5.- No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso...”
La querella o acusación es conditio sine quanon a los fines de proceder solo en los delitos de acción privada, en los delitos de acción pública como el caso que nos ocupa, se trata de una denuncia que convierte a la víctima en parte querellante y actuará conjunta o separadamente del Ministerio Público, en virtud de ello, ha sostenido la doctrina que el efecto del desistimiento en estos casos abarca o afecta el ejercicio de la acción penal en cuanto a que la víctima no podrá querellarse nuevamente , sobre los mismos hechos, mas no obstaculiza o impide al Ministerio Público la continuación del proceso, siendo así que habiendo desistido en forma expresa de su pretensión, tal lo prevé el encabezamiento del artículo 297 del Código Orgánico Procesal, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA, quedando a salvo el derecho del Ministerio Público, a proseguir o no la acción penal correspondiente, todo a tenor de lo establecido en el primer aparte de la citada norma en concordancia con los artículos 298 y 300 ejusdem. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, presentada por el Ciudadano ANTONIO CORTES ACIN, en contra de los Ciudadanos ROSA MARIA GRATEROL, GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y EDGAR RAFAEL MILLAN, por la presunta participación, en los delitos de Estafa, Agavillamiento y Falsificación de documento público. En razón de la presente decisión se advierte al querellante que no podrá intentar nueva acción en contra de los querellados por los mismos hechos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, la presente decisión . Notifíquese al querellante y a los querellados. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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