REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000836
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, quien manifestó ser Venezolano, mayor de 33 años de edad y portador cédula de identidad No. 16.323.800, con residencia en el Km. 9 vía Pavía casa sin número a cuadra y media del Restaurante “Mi Cariño” en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido en la audiencia por la defensa publica Dra. LUIS MARIA RAMOS REYES, y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. ROSA PUMILIA, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 15 Andrés Eloy Blanco de la Comandancia de Policía de este estado, quienes encontrándose en labores de patrullaje en horas de la madrugada, visualizaron al hoy imputado, en actitud sospechosa y al someterlo a una revisión personal localizaron en su vestimenta, concretamente en el bolsillo del pantalón doce (12) envoltorios de presunta droga envueltos en hoja de papel color blanco y rayas a color azul, en razon de lo cual procedieron a su aprehensión y a ponerlo a la orden del Ministerio Público, quien ordeno la correspondiente prueba de orientación, determinándose que se trataba de la sustancia denominada Marihuana, con un peso de 10.7 gramos, en virtud de lo cual solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO OABREVIADO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión de hechos que configuran delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos y que a los fines del acto procesal de calificación de flagrancia fueron calificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitar la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos ha participado o tiene algún conocimiento de los hechos que se investigan, y por los cuales se acordó con lugar la detención flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, también se evidencia de las actuaciones que el ya identificado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, y habiéndose acordado el procedimiento abreviado, así como atendiendo a la pena que a la definitiva pudiera imponérsele al mismo en el caso de que a la definitiva fuera declarado culpable, la cual no excedería en ningún caso a seis años de prisión, es por lo que se concluye que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente tal como lo solicitara el Ministerio Público, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda, por lo que se impone al Ciudadano: MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, la obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la U.R.D.D de este Circuito, debiendo abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas en lugares públicos. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le advierte que el incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, plenamente identificado en autos, por estimar su presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretada como fue la DETENCION FLAGRANTE y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez La Secretaria
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