REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO





Barquisimeto, 11 de Agosto del 2004
Años: 194° y 145º



ASUNTO: KPO1-P-2001-001134




Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
Que en fecha 25 de Abril de 2001, se celebró audiencia en la que se declaro con lugar la Flagrancia por esta llenos los extremos del 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se le concede la medida cautelar contenida en el artículo 265 ordinal 3 del mencionado código.

Que en fecha 21 de Junio de 2001, se celebra el Juicio Oral y Público, en el que el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. FLAVIA DI PEDE ROMERO, presentó formal acusación en contra del ciudadano TOMAS FERNADO ARMENTA PEREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (5 de la reforma parcial del Código Penal) del Código Penal y solicita la admisión de la Acusación y de las pruebas, así como el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente. Igualmente señaló los hechos que se le imputan al acusado de la manera siguiente: En fecha 24 de Abril del alo 2000, mi despacho inició averiguaciones en virtud de la detención flagrante del imputado, por cuanto, cuando los funcionarios policiales Distinguido Jonson Díaz y el Agente Duno Nerio Rafael, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la Unidad PL-667, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, patrullaban el sector El Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, específicamente por la Avenida Rómulo Gallegos con carreras 22 y 23 y observaron a un ciudadano que al ver la Comisión Policial adoptó una actitud extraña, lo que llamo la atención de los funcionarios y estos después de darle al voz de alto e informarle lo preceptuado en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección personal, encontrándole en un bolso de color azul un arma de fuego Tipo Escopeta, de Fabricación Casera, Calibre 38, de acabado satinado y un cartucho calibre 38 sin percutar, alegando el imputado que dicha arma era usada para protección personal.

El Tribunal admitió la Acusación y las pruebas. La Defensa solicito que se le diera la palabra al imputado y el mismo previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Defensa del acusado la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal de Juicio, acordó la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el plazo de Dos (02) Años para el Régimen de prueba, período en el cual el mencionado ciudadano debía cumplir con las condiciones contenidas en los ordinales 1º,3º,9º y 10º del mencionado artículo: 1º.- no cambiar de residencia; 3º.- Prohibición de consumir drogas y cualquier sustancia psicotrópica; 9.-Deberá someterse a la vigilancia del delegado de prueba y 10º.- No portar armas de ningún tipo

Ahora bien, consta al folio 69 del presente asunto, oficio Nº 827 recibido en fecha 13 de Agosto de 2003 por ante la URDD de este Circuito, suscrito por la Delegado de Prueba T.S. MARIA MAGDALENA BERMUDEZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informan que el referido ciudadano cumplió con el Régimen de Prueba impuesto de Suspensión Condicional del Proceso, verificando así, que el probacionario finalizó y cumplió con las condiciones impuestas.

Igualmente se observa, que se fijo en tres oportunidades la Audiencia de Conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual no pudo realizarse, por lo que la defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en concordancia con el artículo 553 ejusdem, que establece la extractividad en el COPP, proceda a pronunciarse sobre la extinción de la acción, en virtud de ser una causa que se ventilo con el anterior Código.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que es procedente lo solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto no establecía la necesidad de fijar audiencia para decidir sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario, en concordancia con el artículo 553 del actual Código orgánico Procesal Penal, por lo que Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 de la norma adjetiva penal y en consecuencia Sobresee la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del actual Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Acción Penal y Declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 40 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de extractividad a favor del ciudadano: TOMAS FERNANDO ARMENTA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.678, fecha de nacimiento 24-04-81, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio La Paz Sector 9, manzana C, parcela 16. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. YANINA KARABIN MARIN


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ