REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001393

Visto escrito presentado por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado JESÚS ALEXANDER MILAN, a través del cual solicita con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúe el examen y revisión de la Medida, sea sustituida por una menos gravosa Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 03 Octubre del 2002 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Calificadas previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, todo de conformidad a que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-03-03, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los fundamentos ante expuestos al acusado JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Que el Juez de Control, baso su decisión en: “…que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga, derivadas del acta policial, de la denuncia y de la declaración de la victima en esta audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.”

Que las circunstancias antes mencionadas no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mencionado Código, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación judicial al acusado JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA solicitada por el Defensor Privado Alí Sánchez Montilla. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-

JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ