REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 20 de Agosto del 2004
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KPO1-P-2001-001750
Este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 16-09-2001, funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Los Positos, Sector 01, calle 04, cuando escuchan una detonación realizada por arma de fuego, la cual se escuchó dentro de alguna casa, detienen su marcha y observan a un ciudadano dentro de una residencia portando un arma de fuego, por lo que amparándose en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda propiedad del ciudadano BELMORE JOSE GIL, cédula de identidad N° 9.624.126, el cual permitió su ingreso, ya que su sobrino, el cual estaba bajo los efector del alcohol era el que había efectuado el disparo y quien además se resistía de entregar el arma, luego de mediar durante varios minutos, procedió a entregar la misma a su tío, quien de inmediato la entregó a la comisión, cuando se le requirió documentación y porte de la misma, manifestaron no poseerla, el arma en cuestión quedó descrita de la siguiente manera: Tipo Escopeta, Marca Mamola, Calibre 38, Color Cromado, Cacha de Goma de color negro, Serial 606, con un cartucho calibre 38 percutado y tres sin percutar.
El día 17-01-2002 se inicia el Juicio Oral y Público Audiencia Oral, donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ISILIO JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicita sea admitida la presente acusación. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la de la suspensión Condicional del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra. Una vez oída la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ISILIO JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal la Admite totalmente, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, así como de las vías Alternativas a la Prosecución del Proceso y expone: admito los hechos, si lo que dijo el Fiscal en mi contra. La defensa manifiesta que en virtud de que el hecho ocurrió durante la vigencia del Código anterior y de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la norma prevista en el artículo 37, 38 y 39 del mencionado código. El Tribunal Suspendió el Proceso por dos (02) años al acusado de autos con las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°- Permanecer en el Domicilio aportado en esta audiencia; 3°- Abstenerse del abuso de consumir bebidas alcohólicas; 8°- Permanecer en un trabajo o empleo; 9°- Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas; 10°- No poseer armas.
En fecha 06-08-2004 se celebró audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la finalización del plazo o régimen de prueba. La defensa expone que vista el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido, solicita el Sobreseimiento de la presente causa y se le otorgue la libertad plena. Seguidamente se le concede la palabra al probacionario previamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó que no deseaba exponer”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó que de la revisión de las actas procesales se observa que el probacionario finalizó su régimen de prueba y cumplió con las condiciones impuestas, por tal motivo no me opongo a lo solicitado por la defensa.
Realizadas todas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que habiéndose concretado el cumplimiento de las condiciones impuestas, para lo cual se toma en consideración el oficio N° 254 recibidos en fecha 03-02-2004, suscrito por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S.. LEONARDO MORENO a través del cual informa al Tribunal la finalización y cumplimiento del Régimen de Prueba correspondiente, aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del acusado, lo procedente en el presente caso es Declara la Extinción de la Acción Penal, por haberse dado cumplimiento a las condiciones supra indicadas previstas en los numerales 1°, 3°, 8°, 9° y 10° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 7º del mencionado código y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ISILIO JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 16.868.721, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 14/01/81, de profesión u oficio: Albañil, Residenciado en el Barrio El Valle, vía a Uribana, a mano izquierda, dos cuadras subiendo, a tres cuadras de la Bodega La Policial, o Barrio los Positos, calle 04, sector 01, casa N° 02, (Familia Saavedra-Abuela), Barquisimeto Estado Lara. Se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal y se otorga la Libertad Plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de juicio. En el presente Juicio, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y se resguardaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
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