REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001427
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: escrito a través del cual el profesional del Derecho CARLOS ANDRES PEREZ, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa, posterior escrito, suscrito por el mencionado defensor, en el que manifiesta que este Tribunal le ha dado a su solicitud una negativa concurrente, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:
Que en fecha 09-10-2002 se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados de autos y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En el presente caso los acusados son señalados antes indicados, siendo el Delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, un delito grave y que prevé pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, igualmente el Juez de Control decretó a los Imputados la privación judicial preventiva de libertad por considerar que: “…se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables de los hechos que se sucedieron, lo que fue acreditado por la representación de la vindicta pública con actas contentivas de las declaraciones de las victimas que indican que los sujetos que los despojaron de sus celulares fueron aprehendidos y que al mas alto le quitan de la cintura el arma de fuego y llevaban sus celulares, el acta policial de la aprehensión y un acta que contiene la declaración de un testigo. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, resultó herido, en los hechos que se suscitaron en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el día jueves 08 de Julio de 2004, siendo ordenado, el traslado del mencionado imputado a la medicatura forense, no siendo trasladado según oficio N° 9700-152-5165, recibido en fecha 09 de Agosto de 2004, suscrito por la Dra. RAIZA MARMOL DE HERRERA, JEFE (E) DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE LA DELEGACIÓN ESTADAL LARA, aunado a la solicitud realizada por el Defensor Público, se ordena nuevamente el traslado a la medicatura forense, siendo recibidas las resultas a través de oficio N° 9700-152-5205, suscrito por el Dr. GARCIA VALECILLOS FRANCO, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, indicando que al ciudadano MARQUEZ PEREZ JOSE GREGORIO se le apreció “…cicatriz antigua (circular) orificio de entrada en región sub-escapular izquierda que luego sale en la región axilar izquierda, vuelve a entrar en cara posterior del brazo izquierdo y se aloja en tejido blando del brazo izquierdo cara antero externa el trayecto por el proyectil fue de atrás hacia delante de derecha a izquierda en su recorrido no hubo daño óseo ni neurovascular. Sugiero sea valorado por cirujano para extracción del cuerpo extraño (proyectil).”
Para resolver, debe tomar en cuenta quien aquí provee, el tipo penal investigado, que la pena es superior a los Diez (10), que se trata de un procedimiento Abreviado, que aún cuando no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, y garantizar las resultas del proceso, lo procedente es revisar la medida de privación de libertad debido al estado de salud del imputado y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numerales 1 y 8 del Código Adjetivo Penal, que son Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio y Caución Personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores quienes deberán ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que debe contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingreso superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante Constancia de Trabajo, los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Así mismo, se deberá consignarse constancia de residencia del Imputado. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 1 y 8 del Código Adjetivo Penal, que son Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio y Caución Personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores quienes deberán ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que debe contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingreso superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante Constancia de Trabajo, los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Así mismo, deberá consignarse constancia de residencia del Imputado. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. Líbrese Boletas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
|