REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO: KP01-P-2002-000819.-


Visto las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Agosto de 2004, se recibe solicitud suscrita por el Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, defensor público del acusado OSCAR RAUL ESQUIVEL APONTE, a través del cual solicita la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria y se le sustituya por una Medida Menos Gravosa que le permita salir del apartamento donde cumple la medida indicada, para trabajar y proveer la alimentación requerida.
Se libra oficio N° 11219 de fecha 16 de Agosto de 2004, dirigido al Jefe del Puesto Policial Baradida de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitandole información relacionada sobre la supervisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta al acusado de autos, por cuanto en el asunto no consta informe sobre la misma.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N° 500-04 suscrito por la SUB/COMISARIO (FAP) MAGALY PEROZO MOSQUERA Comandante de la Comisaría 20. Brigada Femenina FUNDALARA de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual informa que el ciudadano: OSCAR ESQUIVEL APONTE, titular de la Cédula de identidad N° 6.506.419, “cumple con la medida de detención domiciliaria impuesta por ese despacho”.
Observando que el imputado se encuentra con Medida de Detención Domiciliaria desde el 22-012-2003, debido al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado, al encontrarse detenido en su domicilio tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, como el derecho al trabajo, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir Medida de Detención Domiciliaria por la Presentación Periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. Prohibición de Salida del Estado Lara sin orden judicial y Prohibición de Comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con las Victimas, según lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado OSCAR RAUL ESQUIVEL APONTE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese oficio al Comandante de la Comisaría N° 20. Brigada Femenina FUNDALARA, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.



LA JUEZA DE JUICIO N° 01,


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ