REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001191


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ

Fiscal: ABG. JAIGUANI MAYO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. LIRIO TERAN
DEFENSORA PÚBLICA

Acusado: ESTEBAN DE JESUS SEQUERA RODRIGUEZ

Delito: ROBO IMPROPIO




SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- I.- El día 21 de Julio del año 2004 a las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JAIGUANI MAYO, presentó acusación, contra el imputado ESTEBAN DE JESUS SEQUERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 457 del Código Penal y manifestó al Tribunal el cambio en la calificación antes indicada, dándole a los hechos la calificación Jurídica de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal. Solicitando la Admisión de la Acusación y de las Pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, igualmente se acuerde el enjuiciamiento del Acusado.

Los hechos que le fueron imputados al acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, fueron los siguientes:
El 27 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 11:20 a.m., la ciudadana Elizabeth Liendo Martínez se hallaba caminando en compañía de su hija Maggiely Carolina Castillo Liendo, por la carrera 18 entre calles 22 y 23 de esta ciudad, cuando de pronto fue agredida por tres ciudadanos quienes le rompieron la ropa y uno de ellos le arrancó la cadena, luego de lo cual los tres salieron huyendo, siendo retenida por la ciudadanía una de las tres personas, en la Carrera 19 con Calle 23. Posteriormente, llegaron al lugar los funcionarios policiales Claudio Tua y José Colmenárez, adscritos a la Brigada Motorizada de las FAP del Estado Lara, quienes observaron la aglomeración de personas que el incidente había provocado, siendo informados por la propia victima que el ciudadano retenido al que se le identificó ESTEBAN DE JESUS SEQUERA, le había arrebatado una cadena, los funcionarios al realizar el registro de persona, le hallaron en el bolsillo derecho de su pantalón, la cadena de metal amarillo, provista de un aro también de color amarillo, un dije tipo medalla de igual color y de un azabache de color negro, la cual aún tenía cabello enredado, a su alrededor.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la profesional del Derecho Abogado LIRIO TERAN, Defensora Pública, quien manifestó que su representado haría uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que posteriormente le diera la palabra. Acto seguido el Tribunal Unipersonal de Juicio admitió la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública.

En este estado el Tribunal impuso al Acusado ciudadano ESTEBAN DE JESUS SEQUERA RODRIGUEZ del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de que el acusado podía declarar y si así lo hiciera, rendiría la misma sin juramento, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso. Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de declara y expuso: “Admito los hechos de que me acusa el Fiscal y SOLICITO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora, quien solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se impongan las condiciones contempladas en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 Ejusdem, quien expuso: No tener objeción en que se suspenda condicionalmente el proceso.

Esta Juzgadora después de oír a la Defensa, al acusado, quien luego de admitir los hechos solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal por el delitos ante señalado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El procedimiento por flagrancia, es un procedimiento abreviado y muy especial que no admite la fase preparatoria y por ende para el imputado no existe, en principio las oportunidades que si tiene el imputado a quien se le aplica un procedimiento ordinario, pues este último contempla la audiencia preliminar, el cual es un momento extremadamente importante para formular propuestas alternativas.

SEGUNDO: El vació de regulación obviamente debemos llenarlo con la aplicación de principios constitucionales, tales como:
1. El derecho de igualdad consagrado por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, el cual establece: “No permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social”.
2. El derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, y en este caso concreto el imputado considera que les conviene una Suspensión Condicional del Proceso, ante la alternativa cierta e incierta de una Sentencia Condenatoria.
3. El derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser Juzgado por sus Jueces naturales …..” o en caso concreto, el sujeto activo de un delito donde siga a través del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habrá de ser Juzgado por un Tribunal de Juicio presidido por un Juez natural, es decir, competente por la materia quien deberá oírle la formulación de las proposiciones que le pudieran beneficiar.

CUARTO: Si el Juez de Juicio puede dictar la condena o la absolución del acusado, indudablemente es idóneo para suspender condicionalmente el Proceso, tal y como lo indica el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Suspende Condicionalmente el Proceso al ciudadano ESTEBAN DE JESUS SEQUERA RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.445, de estado civil Concubino, fecha de nacimiento: 14 de Julio de 1973, ocupación: Comerciante Buhonero, domiciliado en: El Barrio La Antena Municipio Unión, Calle 02 entre carreras 03 y 05 N° 2-86, Barquisimeto Estado Lara, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, y de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar determinado, apuntado como dirección la indicada en este acto (artículo 44 ordinal 1°), 2) No comunicarse con la victima, ni por si ni por interpuestas personas (artículo 44 ordinal 2°), 3) Prestar Servicios en el Ambulatorio Rafael Pereira, los fines de Semana (artículo 44 ordinal 6°) y 5) Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. Se le advierten los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las medidas impuestas. El Tribunal se acogió al lapso para publicar la decisión.
Fue librado en fecha 21 de Julio del 2004 oficio N° 15237 a la Unidad Técnica para que le sea designado un delegado de prueba y oficio N° 15238 al Director del Ambulatorio Rafael Pereira de Barquisimeto Estado Lara, informando lo decidido en el juicio oral y público, celebrado en esa misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 03 Julio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



JUEZ DE JUICIO N 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN




EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ