REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO



Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004
194° Y 145°



ASUNTO: KP01-P-2004-000593



Vista la solicitud recibida en fecha 28 de Agosto de 2004, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, en su condición de defensor público del imputado WILMER RAMON VARGAS, identificado en autos, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 454 ordinales 8° y 321 del Código Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Junio de 2004, se decretó: La continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 321 del Código Penal.

El Juez de Control, fundamento su decisión: “…se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de tres (03) años, como lo es el Hurto Agravado, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe en el hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública…que el imputado se identificó ante las autoridades policiales como CESAR JOSE ESCALONA, comprobándose durante la audiencia que su verdadero nombre es WILMER RAMON VARGAS SIBRIAN, proporcionando así mismo, información dudosa en relación a su domicilio; determinándose que existe peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario…”.

Se reciben las actuaciones en este Tribunal, fijándose el Juicio Oral y público, para el día 12 de Julio de 2004, el cual fue diferido para el día 05 de Octubre de 2004.

La defensa indica en su solicitud, que en la audiencia oral se decretó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento abreviado, y se le acordó practicar al imputado que hasta la fecha no se le ha realizado, que hasta la presente fecha no cursa Acusación en su contra, colocándolo bajo los supuestos señalados en la Sentencia del 14 de Enero de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz.

Para resolver, debe tomar en cuenta quien aquí provee, el tipo penal investigado, que la pena no es igual ni superior a los Diez (10), que se trata de un procedimiento Abreviado, que aún cuando no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales y garantizar las resultas del proceso, lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numerales 1 y 8 del Código Adjetivo Penal, que son Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio y Caución Personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores quienes deberán ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que debe contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingreso superiores a los Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante Constancia de Trabajo, los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Así mismo, se deberá consignarse constancia de residencia del Imputado. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILMER RAMON VARGAS SIBRIAN, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 1 y 8 del Código Adjetivo Penal, que son Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio y Caución Personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores quienes deberán ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que debe contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingreso superiores a los Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante Constancia de Trabajo, los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Así mismo, deberá consignarse constancia de residencia del Imputado. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. Líbrese Boletas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ