REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO: KP01-P-2003-000662.-
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa:
Que en fecha 13 de Julio del 2004 se decide solicitud de revisión de medida de detención domiciliaria, que hiciera la defensora privada Dr. DUNNIA RIVAS en representación del imputado TONY SUAREZ, en la que se decide negarla y mantener la medida de Detención Domiciliaria.
Que en las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que se ha ordena el traslado a la Medicatura Forense, a través de oficio N° 9997 de fecha 13 de Julio de 2004, siendo posteriormente remitido por el Medico Forense, resulta del Reconocimiento Médico Legal, según oficio N° 9700-152-4845 recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Julio de 2004 y suscrito por la medico forense Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto profesional N° IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, a través del cual informa que el ciudadano Suárez Yépez Tony Enrique “…presenta sangramiento digestivo alto debido a gastroduodenopatia y cuya causa etiológica se debe investigar con la urgencia que amerita el caso. Para ello debe ser evaluado en el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda; sitio al cual debe ser trasladado diligentemente en la fecha que se le cite, así como los traslados que amerita para los sucesivos controles médicos. Esto debe cumplirse para evitar posibles complicaciones como por ejemplo: SOC hipovolémico hemorrágico o perforación gástrica o duodenal”. Anexando a dicho informe, Orden Urgente para que sea evaluado por el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central.
Observando que el imputado se encuentra en delicado estado de salud y considerando que al encontrarse restringida la libertad del imputado, es imposible cumplir con el control médico indicado, por lo que a fin de salvaguardar el derecho a la salud y a la dignidad humana, y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente sustituir la medida de Detención Domiciliaria, por la medida de presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Comunicarse con la victima, ni por si ni por interpuestas personas, Prohibición de Salida del Estado Lara, sin autorización judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del mencionado Código. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida de Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial por la de presentación cada ocho (08) días a partir del día lunes 16 de Agosto de 2004 por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización Judicial y Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si ni por interpuestas personas al Imputado TONY ENRIQUE SUÁREZ YÉPPEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 eiusdem. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión e incluso al imputado. Ofíciese a la Comisaría Policial correspondiente. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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