REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000268
Vista la solicitud de Amparo presentadas por las Abogadas Annys Hernández y Aracelis Urrutia, inscritas en I.P.S.A. bajos los números 92.067 y 92.169, respectivamente, actuando en representación de la Ciudadana PALMIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.227.029, este Tribunal para resolver tal solicitud observa:
Mediante auto de fecha 21/07/04, fundamentado en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se instó a las solicitantes a subsanar su solicitud en cuanto a los hechos y el derecho que se pretende sea tutelado mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto, fueron expuestos en forma genérica, solicitándose, precisar, especificar y concretarlos.
En escrito de subsanación recibido en fecha 27/07/04, las ya identificadas solicitantes expone: "En fecha 12/09/ del año pasado fui acusada por unos vigilantes del Parque Botánico Bararida omissis... de cometer actos inmorales dentro de las instalaciones del Parque, de lo cual no tuve conocimiento sino pasado 2 meses omissis.... en un Congresillo donde el supuesto hecho se hizo público ante más de 150 guardaparques omissis". DEL DERECHO. Fundamentamos legalmente este escrito en el artículo 60 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente que regula la Obligación del Estado de velar por el Honor, y reputación de las personas y los Artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano que regula lo concerniente a la Difamación e Injuria que cometió la ciudadana María Sulbaran en contra de mi persona, ya que sometió al escarnio público la moral y reputación como mujer y persona de nuestra cliente”.
Del contenido de este escrito de solicitud incluido el de la subsanación, se evidenció que la presente solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es oscura, por cuanto se entremezclan derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege el honor, la reputación; con derechos de orden legal establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y más aún se entremezcla con los tipos penales correspondientes a los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente, como lo son la Difamación y la Injuria, con delitos de acción de parte agraviada, y cuyo procedimiento se establece en el LIBRO TERCERO TITULO VII, ARTICULOS 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cita textual.
ARTICULO 400: "Procedencia. No podrá procederse al juicio respectivo de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de la partes agraviada sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en este Titulo" (Titulo VII).
Por lo que evidentemente, es oscura la solicitud de amparo constitucional por lo que se DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo incoada por las Abogadas Anny Hernández y Aracelis Urrutia, inscritas en el INPRE Abogado bajo los números 92067 y 92169 respectivamente, en representación de la Ciudadana Palmira González, ya identificada en autos. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese.
El Juez de Juicio N° 02
El Secretario
Abg. Gladys Silva
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