REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 10 de agosto del 2004
194° Y 145°

Asunto: KP01-P-2003-001254

Visto los escritos interpuestos por la abg. Carmen Peroso, en su condición de defensora del imputado MARIO DE JESÚS CARUCI SUAREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; mediante el cual alega el estado de salud del acusado y solicita se le conceda a su defendido una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 en concordancia con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la solicitud realizada por la defensa, debe analizar las normas citadas. En tal sentido, establece el artículo 256 numeral 1, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del Código Adjetivo Penal. El artículo 503 ibidem, prevé la figura de la medida humanitaria, consistente en la libertad condicional en caso que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico por especialista y certificado por el médico forense.
Así las cosas, esta juzgadora considera que no es procedente lo solicitado de conformidad con el artículo 503 ejusdem, ya que esta figura es aplicable a los penados, y el presente caso se encuentra en la fase de realizar el juicio oral y público. Con relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, aprecia quien aquí decide, que el artículo 264 ejusdem, prevé la figura de la revisión de la medida, que es un derecho que tiene el imputado de solicitarle las veces que lo considere procedente, y en todo caso el juez debe examinarlas cada tres meses. En aplicación al segundo supuesto de dicha norma debe esta juzgadora pasar a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad.
En virtud de lo antes citado, se debe verificar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin se observa: De los escritos presentados por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden, quien aquí decide aprecia, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, se mantiene el peligro legal de fuga, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves; en consecuencia persiste la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y no se ha violentado el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Por lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, con vista al informe médico forense y lo analizado en el aparte anterior, considera que lo procedente a los fines de garantizar su derecho a la salud, es ordenar su traslado al Hospital Central Antonio María Pineda, tal como se ordenó y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MARIO JESÚS CARUCI SUAREZ, identificado en autos, A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. Ellyneth Gómez