REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2004
AÑOS : 194º y 145º
ASUNTO N°: KP01-P-2003-001097
JUEZ: Dr. Antonio María Martínez Barrios
SECRETARIA:
IMPUTADO: Mauricio Antonio Castillo Colmenarez
DEFENSA: Abg. Iraida Serrano de Meschisi
FISCALIA: Abg. Marcial Andueza (Fiscalia 2°)
VICTIMA: Pedro Esteban Calderón
DELITO: Hurto Agravado
Identificación del Acusado
Mauricio Antonio Castillo Colmenarez cédula de identidad N° 13.034.298, mayor de edad, hijo de José Castillo y Deriva Colmenarez, domiciliado en la calle 9 con carrera 18 Urbanización Cruz Blanca casa s/n a una cuadra de la UCLA, casa de Bahareque Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, soltero, nacido el 13-02-1970 de profesión latonero.
Del desarrollo de la Audiencia y de los hechos y Fundamentos que dieron lugar a la Sentencia.
Siendo las 2:30 p.m. del día 7 de junio del año 2004, fecha fijada para la realización del presente acto se constituyó el Tribunal de Juicio N° 4 en la Sala de Audiencia N° 8 conformado por el Juez Presidente del Tribunal, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, siendo la oportunidad y hora fijada, para la celebración del presente acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, por secretaria dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, La Defensa Pública ABG. IRAIDA SERRANO DE MESCHISI, se hizo efectivo el traslado del imputado MAURICIO ANTONIO CASTILLO COLMENAREZ, victima PEDRO ESTEBAN CALDERON, testigos CARLOS MANUEL CAMACARO RAMOS cédula de identidad N° 13.036.608, los funcionarios LUIS ALVARADO MARTINEZ cédula N° 15.666.197, DESIRE MENDOZA MANTILLA, cédula de identidad N° 12.436.730. Acto seguido el Juez da inició al debate Oral y Público el Juez anuncia las reglas de conducta que hay que mediante la audiencia y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y presenta la ACUSACION en contra del imputado constante de 8 folios útiles por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Acto seguido se le dio la palabra a la defensora Pública, quien manifestó que su defendido va hacer uso de los medios Alternativos de la Prosecución del Proceso. Acto seguido y previa imposición del Precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. La imposición de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, conforme a los artículos 37, principios de Oportunidad artículo 40, acuerdo Reparatorio artículo 42, y Suspensión Condicional del Proceso artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los Hechos. Se le concede la palabra al ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTILLO COLMENAREZ y expone: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Pública quién expone “Oída la Admisión de los hechos formulada por mi representado, solicito se proceda de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Más adelante el Tribunal, dice: “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTILLO COLMENANEZ a cumplir con la pena de Un (1) año y cuatro (4) meses, resultante de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial del penado y se acuerda remitir la presente, dentro del lapso de ley, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Oída todas las partes y cumplidas las formalidades de ley, Este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Vista la Admisión de los hechos del acusado MAURIDIO ANTONIO CASTILLO COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal de Juicio a los fines de Sustanciar la presente sentencia por cuanto la misma había quedado acéfala, este Juzgado de acuerdo a los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sustancias la presente y acuerda enviar la misma una vez terminada al Tribunal de Ejecución.
La presente causa se inició en fecha 10 de agosto del año 2003, cuando funcionarios de comisaría 20 aprehenden a ciudadano, hoy acusado MAURICIO ANOTONIO CASTILLO COLMENAREZ y luego es puesto a las ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quién lo presenta al Tribunal Tercero de Control , Juzgado este que califica la Flagrancia y ordena que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiadas como han sido todas las actuaciones: “El legislador dice, que la admisión de los hechos procede en la Audiencia Preliminar y no antes y en los casos de Procedimiento Abreviado como es este caso, antes del debate y luego de presentada la acusación, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la acusación Fiscal o su reforma al cambiar Calificación y por consiguiente en la oportunidad de la Declaración del acusado, este pueda Admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso Penal forzosamente se debe proceder a sentenciar por el Procedimiento de admisión de los hechos sin necesidad de la prosecución de la causa al Juicio en virtud de la economía Procesal.
En base a estas consideraciones es decir un delito Calificado como Flagrante y la confesión libre y voluntaria del acusado, son elementos suficientes para constatar que el mismo cometió el delito que en esta causa se ventila, por ello este sentenciador considera procedente la admisión de los hechos manifestada por el acusado MAURICIO ANTONIO CASTILLO COLMENAREZ, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir, los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de Silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardad indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en Denegación de justicia, no pudiendo este juzgador hace caso omiso a tales hechos y fundamentos de Derecho y Principios que pudieran cercenar del derecho que constitucionalmente existe para el acusado que le sea Resuelto su Pedimento.
De la Calificación Jurídica y la penalidad del acusado MAURTICIO ANTONIO CASTILLO COLMANAREZ, toda vez que la acusación que interpuso la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano que tiene una penalidad de Dos(02) a Seis (6) años de Prisión, pena ésta que al aplicarle la media expresada en el artículo 37 del Código Penal Venezolano es de 4 años de Prisión y tomando en cuenta la normativa expresada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra una Disminución desde un tercio a la mitad de la Pena que haya debido imponerse y Condena al ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTILLO COLMENAREZ a cumplir con la pena de un (1) año y Cuatro (4) meses de Prisión que resulta de la aplicación del artículo precitado. Se mantiene la Privación Judicial del penado y se acuerda remitir el asunto dentro del lapso de Ley al Tribunal de Ejecución correspondiente.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos expuestos este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTILLO COLMENAREZ, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de 1 año y 4 meses de Prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta Sentencia se promovió y se leyó en audiencia Oral celebrada en la Sala de audiencia d Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 7 de junio del año 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nota: La presente decisión fue sustanciada en fecha 23 de agosto del año 2004 por cuanto el Tribunal estaba acéfalo y el Juez quedó destituido y el nuevo Juez tomo posesión en fecha 9 de agosto del año 2004.
EL JUEZ
Abog. Antonio Martínez Barrios
La Secretaria
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