REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO KP01-P-2002-1709.
Barquisimeto 26 de Agosto de 2004.
TRIBUNAL
JUEZ Abg. Antonio María Martínez Barrios
SECRETARIA: Abg. Elisa Morales.
PARTES:
ACUSADO: MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de
Arma.
(art. 408 con las agravantes previstas en los ordinales,
5 y 11 del artículo 77 y artículo 278 del Código Penal)
VICTIMA: Domingo Casadiego Reyes –occiso-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis.
FISCAL: Abg. Ángela Carla Mottola Polito.
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
QUERELLANTE: Abg. Argénis Rafael Pérez
(Apoderados de la Victima indirecta Marbelis
María Arteaga Gómez)
Vista solicitud de prórroga interpuesta por el profesional del derecho Argénis Rafael Pérez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELY MARIA ARTEAGA GOMEZ viuda de CASADIEGO, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de julio de 2002 el Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dictó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.
En fecha 14 de julio de 2003 se realiza ante el Tribunal de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial, la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación tanto del Fiscal del Ministerio Público como la parte Querellante.
En fecha 18 de Julio de 2004 el Abogado Argenis Rafael Perez en su condición de Apoderada Judicial de la victima indirecta Marbella Maria Goméz Viuda de Casadiego, interponen como parte querellante solicitaron la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Mario Coromoto Ecarri Jiménez en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto del presente año los defensores del ciudadano imputado Mario Coromoto Escami Jiménez solicitan se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud de haber transcurrido mas de dos ( 2 ) años de haberse decretado la mencionada Medida de coerción personal.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal luego de oir a las partes sobre la solicitud de cambio de medida de coerción personal por una menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, expresó:
“PRIMERO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ciudadano Marri Coromoto Jiménez por existir el decaimiento de la misma y le impone la medida sustitutiva previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en:1° Detención domiciliaria con vigilancia permanente de la Policía del Estado Lara en su domicilio.2° Caución Personal, debiendo el acusado presentar dos (2) fiadores quienes deberán ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que debe contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingreso superiores a los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) cada uno de ellos, comprobándose mediante constancia de Trabajo o Ingreso debidamente certificado por un Contador Público y las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta. Asimismo deberá consignarse constancia de residencia del Imputado SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANA hasta tanto sean consignados y verificados por este Tribunal los requisitos esenciales y concurrentes impuestos para el otorgamiento de la medida.TERCERO: Se fija el día 30 de agosto de 2004 para que la defensa consigne los recaudos exigidos por este Tribunal quien luego de examinar los mismo se pronunciará sobre la medida acordada..”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como han sido los 2.445 folios que conforman la presente causa, observa este Tribunal que ciertamente y por vía excepcional el Ministerio Público o el Querellante como en el presente caso puede solicitar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; De tal suerte que, debe este Juez convocar a una audiencia con la presencia del acusado, su defensor, el Fiscal, la víctima querellante a los fines de determinar sobre la procedencia o no de lo solicitado.
En este orden de ideas observó este Tribunal, que ciertamente una persona no puede estar privada de la libertad por mas de dos (2) años sin que pese una sentencia condenatoria en su contra y que excepcionalmente pudiera pasar de este lapso bajo esta medida extrema de coerción personal en el supuesto de haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público o la parte Querellante como en el caso de marras y ser acordado por el Tribunal.
Este Juzgador acordó la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial en audiencia y auto de esta misma fecha como lo es el arresto domiciliario y la caución personal; Sin embargo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es celebrar una audiencia para oir a las partes sobre la prórroga solicitada por la parte querellante sin que por ello se desconozca el derecho de cambio de medida al acusado por una menos gravosa, pues, la misma estará sujeta en el supuesto de otorgarse la prórroga, al vencimiento de ésta y en el supuesto de no concederse la mima, este Tribunal se pronunciará sobre la materialización del arresto domiciliario previa verificación de esta Instancia de los recaudos exigidos de los fiadores en la caución personal impuesta.
En atención a la oportunidad procesal para determinar la procedencia o improcedencia del pedimento de la parte querellante sobre la prórroga en la privación judicial preventiva de libertad del acusado, estima igualmente este Juzgador que debe realizarse el día 30 de agosto a las 02:00 p.m. la audiencia respectiva en la cual, en el supuesto de otorgarse la prórroga, el beneficio de arresto domiciliario y caución personal regirá al vencimiento del lapso acordado y en el supuesto de no otorgarse la prórroga este Tribunal recibirá los recaudos y se pronunciará sobre la materialización del cambio de medida.
III
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley fija el día 30 de agosto a las 02:00 p.m. la audiencia prevista en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la prórroga solicitada por la parte querellante.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese el traslado correspondiente, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil cuatro (26-08-2004), siendo las 07:30 p.m. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. ANTONIO MARIA MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ELISA MORALES