REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2004-206.
Barquisimeto, 17 de agosto de 2004


Procede este Tribunal a solicitud de la Defensa Privada y en razón lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano a quien estando asistido por el profesional del Derecho Juan Carlos Torrealba, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Pedro José Romero Velásquez, precalificó en el presente procedimiento abreviado los hechos atribuidos al imputado como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, artículo 5 en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES.


En fecha 11 de junio este Tribunal declaró improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado Henry Alexander Rivero Aponte ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantuvo su privación judicial, interponiendo nuevamente la defensa solicitud de libertad a favor de su patrocinado que riela al folio 76 de la Causa.

Observa este Tribunal, que fue en fecha 02/03/04 cuando es detenido el acusado de marras por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, decretando el Tribunal de Control N° 07 en fecha 05/03/04 su privación judicial y continuar la causa por el procedimiento abreviado, lo cual fundamentó por auto de fecha 19 de ese mes y año, avocándose esta Instancia al conocimiento del asunto en fecha 26/03/04 y fijó para el día 14/04/04 el juicio oral y publico previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual no se efectuó el acto por inasistencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 13/05/04 audiencia que no se realizó por inasistencia de la defensa, lo que motivó a diferir la misma para la el día de hoy en el cual no asistió el Fiscal del Ministerio Público.
La Defensa a cargo del profesional del derecho Juan Carlos Torrealba solicita nuevamente en escrito cursante al folio 76 de la causa, medida menos gravosa para su patrocinado Henry Rivero, alegando:

“…le sea conferido a mi auspiciado CUCIÓN PERSONAL conforme lo señala el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto el mismo ha mostrado hasta ahora ejemplar conducta dentro del Cetro Penitenciario y sería prudente mientras espera por la realización del juicio oral y público, que le mismo compartiera directamente con su menor hijo tal como se indicara en anteriores escritos…”


II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.


Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Advierte este Tribunal que en fecha 11/06/04 se pronunció sobre la necesidad del mantenimiento de la privación decretada por el Tribunal de Control N° 7 en contra del acusado de marras, auto en el cual explanó los motivos de la custodia necesaria del procesado ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se consideró necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, bases del proceso que se dan por reproducidas en el presente auto.

Sobre la solicitud de revisión, los Tribunales de Control y Juicio se pronunciaron sobre su improcedencia; De tal suerte que, a la vista de este Administrador de Justicia no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal, no pudiendo en consecuencia entrar a valorar las que existían –el derecho de estar padre e hijo juntos…” que fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento, ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional como fue asentado en el auto de fecha 11/06/04 en el cual se refleja el criterio de esta Instancia.

En atención al tiempo que ha permanecido privado de forma cautelar el imputado y que a pesar de no ser señalado como causal de otorgamiento de la medida, es revisado por esta Instancia, apreciando que la misma no supera los dos (2) años, supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones, pues, como se asentó, se han realizado todos los actos concernientes a la audiencia de juicio oral y público que no se pudo efectuar en fecha 14-04-2004 por inasistencia entre otros, de la defensa del imputado de marras.
De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Henry Alexander Rivero Aponte, fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos del procesado al no superar su privación los 2 años y se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a realizar el Juicio Unipersonal en el procedimiento abreviado decretado.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos ante la invariabilidad de las condiciones que motivaron su privación judicial. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado HENRY ALEXANDER RIVERO APONTE ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro (17/08/2004), siendo las 11:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. ANAIZIT GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANAIZIT GARCIA.


ASUNTO KP01-P-2004-206.-